REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANKLIN RAFAEL DIAZ y NIEVES ELIZABETH ARMAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.486.998 y V-16.158.356, en su orden, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL VICENTE GODOY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4608
I
ANTECEDENTES
En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), los Ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL DIAZ y NIEVES ELIZABETH ARMAS LOPEZ, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes matrimoniales que partir. Consignaron Acta de Matrimonio de los cónyuges, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2006, se le dio entrada a la solicitud presentada.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Enero de 2006, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2006.
En fecha 09 de Febrero de 2006, compareció el Dr. JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DIAZ y NIEVES ELIZABETH ARMAS LOPEZ.
En fecha 10 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO S. MADURO G., en su carácter de Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la solicitud.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DIAZ y NIEVES ELIZABETH ARMAS LOPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de Cinco (05) años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DIAZ y NIEVES ELIZABETH ARMAS LOPEZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL DIAZ y NIEVES ELIZABETH ARMAS LOPEZ, contraído el día 26/08/1995, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. NAZARIO S. MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.






Expediente N° 4608.
NSMG/SV/ACH/WM.