REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, LUIS GABRIEL RODRIGUEZ PEDREAÑEZ Y OTROS.-
APODERADOS: Abogados IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ y FRANSCISCO EMILIO QUINTERO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.953 y 101.468 respectivamente.-
DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A
APODERADOS: Abogados HAYDEE EVELIN SALCEDO, RAIDA RIERA LIZARDO y JOSE GABRIEL RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17,771, 48.867 y 69.117 respectivamente.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente incidencia en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 28 de junio del 2005, cuando dio contestación a la demanda incoada por los Ciudadanos LIDIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PREDREAÑEZ, JOSE ANTONIO, LUIS GABRIEL, LIBERTO JOSE, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ HERRERA, contra la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.- Todos identificados en autos.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Decidida como fue la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de noviembre del 2005, toca ahora decidir las otras cuestiones previas opuestas.-
Así tenemos que, la demandada en segundo lugar opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por la insuficiencia del poder.- Manifestando que los abogados IVYS ROSA MORILLO Y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES actúan mediante poderes debidamente otorgados por la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes.- Pero que ese poder no los faculta para actuar en nombre de otros coherederos existentes, como son los menores LIBERTO JOSE, MARILIB JOSEFINA Y LUIS JOSE RODRIGUEZ PERAZA.- Por su parte, los representantes de la parte demandante para el momento de contestar las cuestiones previas alegaron que ellos como apoderados en ningún momento están manifestando que actúan de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa es una declaración de sus poderdantes, son ellos los titulares de la acción.- Y que de la lectura de los poderes se puede verificar que en cada uno de ellos se dice: “Para que en nuestro nombre reclamen, sostengan y defiendan nuestros derechos sucesorales dejados por nuestro causante”.-
Para decidir la presente cuestión previa, este Juzgador hace el siguiente análisis: El tratadista Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil” señala que el “poder como instrumento auténtico contiene la voluntad del representado en su representante, es decir, del cliente en el abogado, quedando éste subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.- Que según nuestro ordenamiento y conforme a la doctrina y a las jurisprudencias, el apoderado se sustituye íntegramente en la voluntad procesal del cliente, actúa en forma independiente, salvo que se hayan impartido instrucciones expresas de carácter público o secreto……………”.
Por otro lado, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad………”
Tanto del comentario del tratadista Emilio Calvo Baca, como de lo previsto en el referido artículo. Podemos indicar que de las actuaciones que cursan en autos se desprende que los apoderados demandantes actúan en nombre y representación de los Ciudadanos Lidia Josefina Pedreañez de Rodríguez, José Antonio, Luis Gabriel, Liberto José y Luis Alejandro Rodríguez Pedreañez, como también de María Teresa Rodríguez Herrera; sin que se observe que actúan en nombre de cualquier otro heredero, ya que de los respectivos poderes no se desprende tal circunstancia, como tampoco se observa señalamiento alguno en el libelo de la demanda.- Es decir, los apoderados judiciales están actuando estrictamente y únicamente como apoderados de los prenombrados Ciudadanos, y mediante poderes que le fueron debidamente otorgado, tal como lo reconoce la misma demandada.- De allí que la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho.- Y Así se decide.-
En tercer lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que en el recibo de citación no se especifica que facultades tiene la persona que fue citada.- En relación con la presente Cuestión previa, observa el tribunal que en fecha 27 de abril del 2005 se ordenó la citación de la demandada en nombre de su Gerente General Ingeniero CARLOS BETANCOURT; y de esa misma forma dejó constancia el Alguacil mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2005, donde entera al Tribunal haber citado al mencionado ciudadano. Es decir, efectivamente se le citó y en esa misma forma firmó el correspondiente recibo.
Ahora bien, si bien es cierto lo que alega la parte demandada en el sentido de que no consta cuales son las facultades que el representante de la demandada tiene, eso no es suficiente para sustentar la ilegitimidad alegada; ya que no es potestad del demandante tener el pleno conocimiento de las facultades que la demandada pueda tener. En todo caso, el llamado que se le hizo a la demandada fue en nombre de su Representante Legal, en la sede de San Carlos, Estado Cojedes, y como tal firmó.- Por otro lado, no se observa un fundamento preciso de la Cuestión Previa alegada, ya que argumentar que no se especifica las facultades que puede tener el citado eso no es suficiente como se dijo anteriormente.- En consecuencia, la referida Cuestión Previa referida del Ordinal 4º no puede prosperar en derecho.- Así se decide.
En cuarto lugar alegó la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que la demandada siendo una persona jurídica no se le identificó debidamente, ya que esa no es su denominación y tampoco están indicados los datos relativos a su registro como lo señala el ordinal 3º del articulo 340 eiusdem.- Como tampoco se determina con precisión el objeto de la pretensión ni se especifican las causa que lo originan, tal como lo prevén los ordinales 4º y 7º del referido artículo.
Para decidir la presente cuestión previa, observa el Tribunal y en relación con el numeral 3º del articulo 340 que, una vez revisado el libelo se desprende en forma clara y precisa que los actores si determinaron a la demandada, señalando claramente a la Empresa.- No compartiendo este sentenciador lo alegado por la representante de la demandada en el sentido de que se deben señalar lo relativo a la creación y registro de la Empresa. En efecto, la Jurisprudencia patria de vieja y nueva data ha sostenido que, no es necesario cumplir estrictamente con ello, ya que en todo caso, cuando los actores señalaron el Registro de Información Fiscal (RIF) y el número de información Tributaria (NIT), hay una certeza de que la referida empresa demandada tiene una personalidad Jurídica de conformidad con las previsiones del Código de Comercio, mediante la protocolización ante el Registro Mercantil.- Pero eso no significa ni le es dado a los demandantes tener pleno conocimiento del mismo registro, su protocolo, etc.- En consecuencia, la referida cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 340 no puede prosperar en derecho.- Y Así se decide.-
En relación con el ordinal 4º referente al objeto de la pretensión, alegó la demandada que no se ha determinado con precisión el objeto de la misma, limitándose los demandante a señalar que en virtud del accidente el ciudadano LIBERTO JOSE RODRIGUEZ MACHADO perdió la vida y eso causó a su esposa y a sus hijos un intenso dolor.
Al respecto observa el Tribunal y después de un detallado análisis del libelo de la demanda, que los demandantes efectivamente si señalan el objeto como lo es el Daño Moral que se traduce según lo alegado, en el dolor y la angustia que han sufrido por la pérdida del esposo y padre, el cual es un hecho que no es reversible.- Ahora bien, en cuanto a que no fue estimado el daño este Sentenciador observa que los demandantes alegan estar afectados en su patrimonio psíquico y en ese sentido quedaría en manos del juzgador cuantificar la magnitud del daño, pero solo a los efectos de mitigar cualquier dolor, cosa que en la práctica es de muy difícil determinación.- En consecuencia la presente Cuestión previa no puede prosperar en derecho.- Y así se decide.
En relación con la Cuestión Previa del ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alega que la parte actora no especifica las causas que originan el daño reclamado.- Al respecto observa quien aquí decide que, del análisis hecho una vez más al libelo de la demanda se puede apreciar sin ningún tipo de equivoco o duda que los demandante si especifican la forma como ocurrió el accidente, evidenciándose igualmente de las actuaciones de tránsito las cuales fueron consignadas con el libelo, quienes son los propietarios y conductores de los referidos vehículos.- Así como tan bien el número de la póliza por medio del cual consta que el vehículo Marca Chevrolet Kodiak, Tipo Camión, Serial de Carrocería CM96680412 está asegurado.- De tal forma que la presente cuestión Previa tampoco puede prosperar en derecho.- Y así se decide.
En quinto lugar promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello la existencia de una cuestión prejudicial ya que cursa ante el Tribunal de Control 4º de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Cojedes, seguida al Ciudadano EDGAR HUMBERTO RAMIREZ, el cual no ha concluido.- Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente no hay prueba alguna sobre lo aseverado por la parte demandada.- En efecto, más allá de señalar la prejudicialidad, es obligación del demandado traer la prueba de su argumento y al no constar en autos prueba alguna que logre enervar la pretensión de los actores, necesario es concluir que la referida Cuestión Previa es Improcedente.- Pero más aun, tampoco se evidencia de las actas procesales la existencia de algún hecho con suficiente relevancia y que esté en sintonía directa con el caso aquí debatido. Es decir, no se vislumbra la existencia de otro juicio que tenga relación directa con la litis aquí planteada. En consecuencia, la presente Cuestión Previa no puede prosperar en derecho.- Y así se decide.-
En sexto lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 referida al defecto de forma, alegando que no se consignaron los instrumentos fundamentales de la pretensión, ya que los anexos consignados solo prueban hechos que no guardan relación directa con la acción.- Pues bien, observa este Juzgador que los documentos consignados con el libelo de la demanda si guardan relación con los hechos esgrimidos en la demanda, es decir, que de ellos si se deriva la pretensión alegada.- Y al ser presentados junto con el libelo, solo quedaría al Juez, en el lapso probatorio determinar el grado de valoración que pueda tener.- En consecuencia la referida cuestión previa no puede prosperar en derecho .- Y Así se decide.-
DECISION
Analizadas como fueron las actas procesales referidas a las cuestiones previas planteadas, y donde la parte demandada no logró enervar la pretensión de la parte actora, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, previstas en los ordinales 3º, 4ª, 6 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario la notificación de las partes.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. NAZARIO SEGUNDO MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nª 4493
NSMG/smvr.
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