REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 146º

SOLICITANTES
MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GÒMEZ LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.532.886 y V-14.046.740, ambos domiciliados en el Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE
ELIMALIS LICÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.013 y con domicilio en el Municipio Falcón del Estado Cojedes.

MOTIVO
185-A (DIVORCIO)
DECISION
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha 03 de Agosto de 2005, la solicitud de 185-A por los Ciudadanos MARCOS GIOVANNY VEGAS GUANCHEZ y YESENIA COROMOTO GÒMEZ LLOVERA, asistidos por la Abogada ELIMALIS LICÒN, todos identificados en autos. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2005, se le dio entrada y se admitió la Solicitud presentada, acordándose citar al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, librándose la correspondiente Boleta de Citación, observándose que los Solicitantes no le dieron el impulso procesal para ser efectiva la citación del mencionado Fiscal.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, Juez Suplente Especial de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, desde el día 03 de agosto de 2005, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:


II
MOTIVACIÒN
Señala el Maestro Carnelutti:

“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Distingue así el autor de la referencia la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulse ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

En el presente juicio los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (4) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha 03 de agosto de 2005, las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, por lo que han transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que las partes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal. Así se establece.

DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la pérdida del interés de las partes en la consecución del presente juicio, ordena el archivo de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Carlos a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. NAZARIO S. MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 13 de febrero de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM., se agrego a los autos la Boleta de Citación librada en fecha 05 de agosto de 2005 y se archivó el expediente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
NSMG/SMVR/zuly h.
Exp. Nº 4533