REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 09 de febrero de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE: Nº 10.165
MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO AGUIÑO y JOVITA RAMONA MIRELES TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.041.736 y V-2.343.318, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO AGUIÑO y JOVITA RAMONA MIRELES TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.041.736 y V-2.343.318 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1.973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Los Positos, callejón el Liceo, casa Nº 86-16, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Que durante la unión conyugal procrearon siete (7) hijos, de nombres: FRANKLIN RAMON, MARY CARMEN, FRANCISCO MIGUEL, YENNY ZENAIDA, JOVIMI MARBELIS, FRANCIS MILAGRO Y ROXANA DEL VALLE, actualmente mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que anexaron, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que su unión conyugal fue interrumpida el día 08 de febrero del año 1986, y hasta a presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1.973), marcada “A”, e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales obran a los folios 4 al 10 de este expediente.-
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, que por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, nada tenía que objetar para que se decretara la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO AGUIÑO y JOVITA RAMONA MIRELES TERAN.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO AGUIÑO y JOVITA RAMONA MIRELES TERAN, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día ocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO AGUIÑO y JOVITA RAMONA MIRELES TERAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.041.736 y V-2.343.318 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta entidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE
El Secretario Acc,
Abg. RAMÓN E. COSSÉ M.-
En la misma fecha, siendo las ONCE horas antes meridien (11:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario Acc,
Abg. RAMÓN E. COSSÉ M.-
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