REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 09 de febrero de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE: Nº 10.158
MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO FULGENCIO CORDERO FARFAN y ELBA CORINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.100.341 y V-5.749.879, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN SANDOVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos JULIO FULGENCIO CORDERO FARFAN y ELBA CORINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.100.341 y V-5.749.879 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Mango Redondo, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Que desde el mes de diciembre de 1977, han estado separados de hecho debido al rompimiento de la vida en común viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que aún han permanecido separados sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Que por tales razones solicitaron el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.-
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en esa misma fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, que por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, nada tenía que objetar para que se decretara la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JULIO FULGENCIO CORDERO FARFAN y ELBA CORINA OVIEDO.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, Ciudadanos: JULIO FULGENCIO CORDERO FARFAN y ELBA CORINA OVIEDO, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, Ciudadanos JULIO FULGENCIO CORDERO FARFAN y ELBA CORINA OVIEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.100.341 y V-5.749.879 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta entidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Titular, (fdo) Abg. MANUEL ORLANDO APONTE. El Secretario Acc., (fdo) Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSE. En la misma fecha, siendo las TRES horas post meridien (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia. El Secretario Acc., (fdo) Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSE.-----------------------------------------------
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido de orden de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Secretario Acc,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÈ M.-
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