REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 20 de febrero de 2006.-
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº. 10.191
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES
VENEZOLANAS GANADERAS (C.A.
INVEGA)

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL MÁRQUEZ DOMINGUEZ
INPREABOGADO: Nº. 101.492

QUERELLADO: PEDRO RAFAEL PÉREZ SEQUERA
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº. 7.024.321

-II-
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.492, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A INVEGA), debidamente inscrita por ante el entonces Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-10-1948, anotado bajo el Nº 138, mediante el cual propone Querella Interdictal de Restitución Por Despojo de la Posesión contra el ciudadano PEDRO RAFAEL PÉREZ SEQUERA, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión implica el alegato y comprobación previa y concurrente de los siguientes elementos: 1.-La posesión anterior o tenencia actual de la cosa cuya restitución se solicita; 2.-Los actos o hechos constitutivos del despojo y la autoría de éstos por parte del querellado; y, 3.-Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.- ( Negrillas del Tribunal )

En efecto, el artículo 783 del Código Civil, textualmente expresa:

“Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a esta norma, para que la acción interdictal sea admisible, el actor debe accionar jurisdiccionalmente dentro del año de la ocurrencia del acto del despojo, y en el presente caso se desprende que si bien la demanda fue consignada para su distribución en fecha 21 de diciembre del año 2005, por ante el juzgado distribuidor de causas, una vez asignada a este Tribunal por sorteo de la misma fecha, no fue sino hasta el día 14 de febrero del año en curso (2006) cuando fue realizada su formal presentación por ante la secretaría de este Tribunal.

Lo anterior resulta pertinente resaltarlo, en razón de que es a partir de la presentación de la demanda, de manera formal, ante la secretaría de este Tribunal, cuando ha de considerarse activada la jurisdicción para el conocimiento del asunto planteado, y en efecto no es sino a partir de ello cuando comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que el Tribunal haga su pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda.

Observa este juzgador que la precitada demanda interdictal aparece consignada por ante el juzgado distribuidor en fecha 21 de diciembre de 2005, pero a pesar de haber estado cumpliendo esa función [la de distribución] este mismo Tribunal y de haberle quedado asignada la causa, la parte interesada no volvió a comparecer para hacer la presentación formal de la misma, sino hasta el día catorce (14) de febrero del corriente año. Cabe advertir, pues, que el trámite de la distribución de causas y solicitudes, en los Tribunales donde ello se aplica, tiene un carácter esencialmente administrativo, es previo a la presentación de la demanda y el mismo no se equipara a ella, por lo que una vez realizada la respectiva distribución se exige la comparecencia personal de los interesados [aquellos que encabezan la demanda], para que de conformidad con lo que dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, hagan la presentación formal de la demanda suscribiéndola ante el secretario del Tribunal, quien la firmará conjuntamente con aquellos, luego de lo cual dará inmediatamente cuenta al Juez. Mientras tal presentación no se produzca, la demanda no se tiene por presentada y por ende el secretario nada tiene de que dar cuenta al Juez.

En el presente caso, se desprende de la narración de los hechos que consigna el actor en su escrito-querella, que los presuntos actos de despojo se produjeron en el mes de enero del año 2005, y como ya se dejó anotado, la presentación formal de la demanda ante este Tribunal no se realizó sino hasta el día 14 de febrero de 2006. Lo anterior evidencia que entre la fecha de la ocurrencia de los presuntos actos de despojo denunciados (enero del año 2005) y la fecha de la presentación de la demanda ante la secretaría de este Tribunal, el día catorce (14) de febrero de 2006, transcurrió mas año.

Ahora bien, la disposición legal transcrita en los párrafos preliminares de esta decisión, exige como requisito de procedibilidad de la acción interdictal, que la demanda respectiva se proponga dentro del año de la ocurrencia del despojo, lo que implica que toda demanda interpuesta cuando ya ha transcurrido mas de un año de la verificación del acto despojatorio denunciado deviene en inadmisible, por imperio del artículo 783 de nuestro vigente Código Civil.

En el caso de autos, es evidente que para el momento de haberse presentado formalmente la demanda interdictal, por ante la secretaría de este Tribunal, ya había transcurrido mas del año previsto en la norma sustantiva referida, lo que determina la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, por caducidad de la acción prevista en la ley, y así deberá declararse en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo interpuesta por el abogado Ángel Márquez Domínguez, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), debidamente inscrita por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-10-1948, anotado bajo el Nº 138, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL PÉREZ SEQUERA. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




El Juez Titular,
Dr. MANUEL ORLANDO APONTE

El Secretario,
Abg. RAMON ENRIQUE COSSE.





En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-





El Secretario,
Abg. RAMON ENRIQUE COSSE.