EXPEDIENTE Nº 10.188
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: VICTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “SERME, C. A.”.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio “ACEROS LAMINADOS, C. A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 1984, bajo el Nº 3.461, folios 07 al 19, Tomo XXII.

REPRESENTANTE LEGAL: BLAS LASA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.446.502.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero del año en curso, por el abogado VICTOR ORTÍZ, procediendo como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “SERME, C. A.”, solicitó el pronunciamiento de este Tribunal en relación a las medidas cautelares peticionadas en el libelo de la demanda.

Sobre el punto, el actor solicitó en su libelo se decretara Medida Cautelar de Embargo contra bienes propiedad de la demandada, Sociedad de Comercio “ACEROS LAMINADOS, C. A.”, y Medida Cautelar Innominada de prohibición de actividades de toda especie sobre las superficies de las parcelas de terreno números D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, sobre las cuales aduce tener derechos de propiedad su representada, esto es, la Sociedad de Comercio “SERME, C. A.”.

Para decidir al respecto, este Tribunal observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado también el Máximo Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para este juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
Así, una vez determinados los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar, sea esta nominada o innominada, este Tribunal observa que, en el caso de autos, el apoderado demandante al peticionar, en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, las expresadas cautelares, señala que –a su juicio- el periculum in mora se refiere al retardo o peligro en la tardanza de obtener oportuna respuesta al interés que demarca la acción, y que la notoriedad judicial del exceso de volumen de trabajo para decidir oportunamente en los lapsos, resalta la mora en la justicia, lo que hace presumir la posibilidad cierta y el riesgo creciente de que el demandado, durante ese tiempo, pueda burlar o desmejorar la sentencia esperada. De igual forma, al referirse al fumus boni iuris precisa que el mismo deriva de la instrumentación que acompaña y que permite reconocer la existencia de la acción; y finalmente, en el contexto de la cautelar innominada que peticiona, aduce que el periculum in damni contiene el elemento de peligro cierto de que la conducta o los hechos de que se padecen en la esfera patrimonial sea de tal significado que genere un riesgo de daño inminente, ante cualquier decisión de demolición o reintegro que pudiera surgir en el fondo del asunto.

Conforme a lo anterior este juzgador considera que, en cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, el mismo se desprende de la presunta titularidad de los derechos tutelables que ostenta el actor en relación a los inmuebles objeto de litigio. Sin embargo, en cuanto al periculum in mora, no es posible para este Tribunal determinar la presencia de dicho requisito, por cuanto el peticionante no aportó alguna prueba sumaria que permitiera al juzgador apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer en forma genérica el significado de cada uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, pero sin demostrar de manera clara e inequívoca la presencia o existencia de una situación de riesgo manifiesto de que una eventual decisión que le sea favorable quede ilusoria, sobre todo tomándose en consideración que la pretensión planteada persigue el reconocimiento por parte de la demandada del “derecho de accesión de inmuebles”, como expresamente lo demanda, y el pago de daños y perjuicios.
En efecto, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no emerge de manera clara en el presente caso, y es criterio de este Tribunal que las presunciones a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil han de ser evidentemente convincentes para que produzcan en el fuero interno del juzgador la presunción requerida por la ley acerca de los extremos exigidos en el artículo 585 in comento. Considera quien aquí decide que dada la naturaleza de la presente acción, el examen de los requisitos a que se refiere el artículo 585 ya citado, debe ser particularmente riguroso, y en este sentido debe ser constatada de manera fehaciente, no solo la verosimilitud del derecho que se reclama, sino la existencia del riesgo manifiesto de que el fallo pudiera quedar ilusorio, sobre todo cuando se pretende la obtención de medidas de tal naturaleza inaudita altera parte. El llamado periculum in mora debe ser acreditado de manera real y objetiva, debe provenir de hechos y no de la simple ansiedad del solicitante, como bien lo ha señalado la doctrina nacional, y este debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 22/02/96. Caso C.A Café Fama de América, Exp. 0783); ello porque, con excepción del proceso mercantil, en el que se puede decretar la medida con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda, en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los requisitos que exija cada medida preventiva, todos los cuales deben acreditarse concurrentemente.
Establecido lo anterior, resulta entonces innecesario examinar el cumplimiento del otro requisito de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, y como quiera que todos deben concurrir para que pueda haber lugar al decreto de la medida, es concluyente para este Tribunal que resulta improcedente la concesión de las mismas y así se declara.
-III-
DECISIÓN:

Con vista de lo anterior, juzga quien aquí decide que los extremos previstos en la norma rectora sobre medidas cautelares (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), no se encuentran cumplidos, al no haberse aportado ningún elemento probatorio que demostrare el periculum in mora, como requisito de procedibilidad de toda medida cautelar, por lo que consecuencial y forzosamente este juzgador debe NEGAR las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinte (20) días del mes febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.


El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ

En la misma fecha, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.-



El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ