REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 20 de febrero de 2006.-
195° y 146°

EXPEDIENTE: Nº. 10.175
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN CASTRO PEREZ
ENDOSATARIA EN
PROCURACION: ANDREINA BELLO
INPREABOGADO: N° 57.222
DEMANDADO: DANIEL CABRERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO:

La anterior demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fue presentada junto con sus recaudos anexos, por la abogada en ejercicio ANDREINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.222, obrando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JUAN CASTRO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.301.693, por el cobro de cinco (05) letras de cambio emitidas y debidamente aceptadas para ser pagadas a las respectivas fechas de sus vencimientos por el ciudadano MIGUEL GERÓNIMO BAZAN, y avaladas por el ciudadano DANIEL CABRERA.

La referida demanda fue incoada en contra del ciudadano DANIEL CABRERA, en si carácter de avalista de las expresadas cambiales, siendo admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, ordenándose su intimación y acordándose asimismo abrir cuaderno separado de medidas, en el que se decretó, por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), para lo cual se libró comisión.

En fecha 08 de febrero de 2006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida, cuya ejecución correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO, FALCÓN, ANZOÁTEGUI, EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, la cual quedó agregada a los folios 06 al 16 del referido cuaderno separado, en la que se observa a los folios 13 al 14, que el referido Tribunal ejecutor se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora a los fines de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal.

De allí mismo se desprende, que el demandado, ciudadano DANIEL CABRERA, a los fines de poner fin al procedimiento intimatorio, convino en el pago de la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de gastos de traslado de la depositaria judicial y del perito designado, para lo cual emitió dos (02) cheques contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0101-66-1101035870 del Banco Mercantil, identificados con el serial Nº 46330764 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y serial Nº 15330765, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), ofrecimiento que fue aceptado por la abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JUAN CASTRO y por ende parte actora en el juicio.

Con motivo de ello, en fecha 14 de febrero de 2006, por actuación que obra al folio 15 del presente expediente, la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, obrando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JUAN CASTRO PÉREZ, luego de diversas consideraciones sobre lo acontecido durante la ejecución de la medida ordenada, ratificó su aceptación del pago ofrecido por la parte demandada, ciudadano DANIEL CABRERA, desistió de la acción y del procedimiento incoado por su persona y solicitó la entrega de los cheques dados en pago, de los cuales es titular, a la vez que pidió el archivo del expediente.

Siendo oportuno decidir sobre lo peticionado, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La abogado ANDREINA BELLO plantea en su diligencia de fecha 14 de febrero del año en curso, que durante la ejecución de la medida acordada por este Tribunal, esto es, el día 02 de febrero, se produjo un ofrecimiento de pago por parte del intimado de autos, y que tal ofrecimiento fue aceptado por su persona, en su carácter de endosataria en procuración, por lo cual el intimado elaboró dos (02) cheques a su nombre, cuyos datos aparecen indicados en el acta, pero que la Juez Ejecutora, abogado Lijia Cabrera, dispuso que los cheques que habían sido girados a nombre de la diligenciante, debían permanecer en el juzgado ejecutor y luego serían remitidos al Tribunal comitente junto con las resultas de la comisión. Manifiesta formal y expresamente la abogado actora, que el ofrecimiento realizado por el intimado satisface sus pretensiones y las de su cliente, en razón de lo cual considera cumplida íntegramente la obligación del intimado para con su cliente, declara que aquél nada queda a deberle en razón de los conceptos demandados y en consecuencia desiste de la acción y del procedimiento incoado por su persona, y solicita la entrega de los cheques dados en pago, de los cuales es titular; peticiona la homologación del desistimiento, y pide el archivo del expediente.

Para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:
De la revisión de las actuaciones arriba citadas, constata este Tribunal que habiéndose recibido, en fecha 08 de febrero del corriente año, la comisión conferida según oficio No. 008, de fecha 19 de diciembre de 2005, junto con sus resultas, adicionalmente a dicha comisión, también se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, dos (02) cheques personales librados a nombre de la abogado ANDREINA BELLO, contra la cuenta corriente No. 0105-0101-66-1101035870, del Banco Mercantil, Agencia San Carlos, cuyo titular es “Bloquera Altamira, C.A.”, distinguidos dichos efectos mercantiles con los seriales 46330764 y 15330765, por los montos de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,00) y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.500.000,00), respectivamente. Ahora bien, no obstante haberse recibido los mencionados cheques, junto con la aludida comisión, los mismos no aparecen debidamente relacionados en el respectivo oficio de remisión, a pesar de constar en el acta de embargo de fecha 02 de febrero de 2006 que fueron recibidos por el Juzgado Ejecutor para ser “consignados” en el Tribunal de la causa.

Luce resaltante para este Tribunal, que los mencionados efectos mercantiles fueron librados a favor de la ciudadana Andreina Bello, como ya se dijo, y que la Juez a cargo del Juzgado Ejecutor declara, en el acta de ejecución de la medida para la cual fue comisionada, haberles sido entregados los mismos a su persona.

Los aspectos antes señalados llaman profundamente la atención, en virtud de que no está permitido, a ningún Tribunal, recibir cheques personales y menos aún librados a nombre de particulares, en el curso de una actuación judicial, puesto que tal situación, amen de la suspicacia propia que pueda generar, está prohibido por las Normas 7ª y 8ª del Manual de Normas y Procedimientos Para el Registro y Control de los Fondos Consignados en los Tribunales, dictadas según Resolución No. 703 del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.867 del 11 de enero de 2000, instrumento que aún conserva plena vigencia en virtud de no haber sido derogado o modificado por ningún otro y que rige todo lo concerniente al manejo de las cantidades de dinero que reciban los Tribunales de la República, de terceros, a fin de asegurar la idoneidad de su actuación y de proteger los intereses de las partes en la relación procesal.

En efecto, las normas en referencia disponen textualmente lo siguiente:

“7. El Tribunal deberá abstenerse de recibir dinero en efectivo y/o cheques personales. Solo se aceptará el comprobante del depósito en efectivo o cheque de gerencia, respaldado por copia al carbón de la planilla de depósito bancario identificado con el número del expediente.
8. Los cheques de gerencia recibidos por tribunales deben estar a nombre del Juzgado y serán depositados en la cuenta corriente el mismo día de la consignación.” (Resaltado de este Tribunal).

Ello supone la necesidad de que los jueces a cargo de los Tribunales Ejecutores deban tener presente la diferencia que existe entre una transacción que se celebre ínter partes durante la ejecución de una medida, donde acreedor y deudor pueden efectuarse pagos bajo diferentes modalidades (siempre dentro de parámetros de legalidad), y aquellos casos en que la parte obligada efectúa una consignación ante el Tribunal, con el propósito de suspender una medida judicial (a título de caución o garantía), librarse de ella, o bien hacer efectivo el pago reclamado en la demanda por la cual se ha decretado la medida.

En el primero de los casos es aceptable y es de uso normal o común, que la persona obligada pueda pagar directamente a quien ejerce el cobro (actor), y nada impide que dicho pago pueda hacerlo mediante un cheque personal, librado a favor de la persona que ejerce la acción o de su representante judicial, si está facultado para recibir cantidades de dinero; pero en estos casos el Tribunal no puede convertirse en depositario de ese pago, sino que lo procedente es que en el acta que se levanta se deje constancia del acuerdo celebrado entre aquellas partes, o de la verificación de ese pago dentro del acto judicial que se ejecuta y la aceptación del acreedor o accionante, y de las exposiciones que realicen las partes, pero sin adentrarse en otras consideraciones ni recibir directamente ese pago y menos aún retenerlo . En el segundo caso, es absolutamente diferente, puesto que “el pago” no se le efectúa a la parte, y no tiene las características de un pago, sino de una consignación, caso en el cual no se puede recibir dinero en efectivo ni cheques personales, en primer lugar, y en segundo término, si se recibe la consignación mediante cheque, éste debe ser de gerencia y estar emitido a nombre del Tribunal de la Causa.

En el presente caso, se desprende del acta levantada por el mismo Tribunal ejecutor que los cheques en referencia fueron librados para realizar un pago directo a la Abogada demandante, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JUAN CASTRO PÉREZ, y que ese pago fue aceptado por la misma en el acto de ejecución de la medida, consumándose durante el acto de ejecución de la medida cautelar ordenada, el cumplimiento de la obligación demandada.

Nada justifica, entonces, que el Juzgado Ejecutor tome para sí los cheques que en el acto fueron librados a favor de la demandante antes identificada, en forma directa, cual se tratara de una consignación hecha al Tribunal, generando innecesariamente un tramite judicial que afecta directamente a la parte actora, al impedirle disponer en lo inmediato del pago hecho por el demandado y aceptado por aquella, para el que no tenía porque privar la intervención del Tribunal, el cual sólo debió haber dejado constancia en el acta de la realización del pago, de la forma como se hizo, y de la respectiva aceptación de la parte actora, para que con base en ello el comitente dispusiere lo que en consecuencia fuere procedente.

Llama igualmente la atención de este Tribunal el hecho de que conforme a la redacción del acta, la juez a cargo del Juzgado Ejecutor, abogado LIJIA CABRERA, declara que los mencionados cheques se le entregan a su persona para ser consignados en el Tribunal de la causa, como si se tratara de una gestión personal, lo cual desdice de una correcta actuación judicial por parte del mencionado Órgano Ejecutor, puesto que el Juez no actúa a titulo personal, sino que encarna al Órgano Jurisdiccional y mal puede comprometerse personalmente a consignar diligencias o efectos mercantiles ante el Juzgado de la causa, pues en ese momento quien actúa es el Tribunal y no su persona considerada aisladamente.

Hace estas consideraciones este juzgador, con el sano propósito de evitar que actuaciones anormales como la verificada en fecha 02 de febrero del año en curso, en ejecución de la comisión conferida por este Tribunal, puedan repetirse, razón por lo cual acuerda apercibir a la mencionada Juez Ejecutora de Medidas para que en lo sucesivo cuide de evitar repetir actuaciones como la ya referida, sin que por ello deba asumir posiciones irreflexivas frente las partes, ante situaciones de eventuales arreglos o formulas autocompositivas, durante la ejecución de los actos judiciales para los cuales está investida de autoridad. A tal efecto se ordena librar el correspondiente oficio, a la Juez a cargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado LIJIA CABRERA REYES, imponiéndole de las consideraciones aquí expuestas. Así se decide.

SEGUNDO:
Por lo que respecta a la formal manifestación que hace la parte actora, en cuanto a la aceptación del pago realizado por el demandado, ciudadano DANIEL CABRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.563.211, dando así por satisfecha íntegramente la obligación demandada, declarando que el mencionado deudor nada queda a deberle en razón de los conceptos demandados, por lo que declara desistir tanto de la acción como del procedimiento y solicita la entrega de los cheques dados en pago; este Tribunal, con vista de la declaración de la expresada endosataria en procuración, abogado Andreina Bello, DA POR CONSUMADO el cumplimiento de la obligación demandada y el desistimiento efectuado por la parte actora, en razón de lo cual, siendo que los mencionados cheques se encuentran a disposición de este Tribunal, por haber sido recibidos junto con la comisión en referencia, a fin de evitar mayores demoras a la parte actora, que pudieran devenir en perjuicios a su representado, se ordena hacer entrega inmediata de los descritos cheques a la persona que parece indicada en ellos como su beneficiaria, esto es, a la ciudadana ANDREINA BELLO, quien es titular de la Cédula de Identidad No. V-8.504.579, en su carácter de parte demandante y endosataria en procuración del ciudadano JUAN CASTRO PÉREZ, y una vez cumplido ello se ordena proceder al archivo del presente expediente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN:

Por todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el cumplimiento de la obligación demandada y el desistimiento efectuado por la parte actora, en razón de lo cual se ordena hacer entrega inmediata de los cheques descritos en el punto primero del capitulo anterior a la ciudadana ANDREINA BELLO FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.504.579, en su carácter de parte demandante y endosataria en procuración del ciudadano JUAN CASTRO PÉREZ.
SEGUNDO: Se acuerda apercibir a la Juez Ejecutora a cargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, abogado LIJIA CABRERA, para que en lo sucesivo cuide de evitar repetir actuaciones como la ya referida en el primer considerando de esta decisión, a cuyos efectos se ordena remitirle oficio imponiéndole de las consideraciones expresadas en esta decisión y remitir copia del mismo a la Rectoría Civil de esta Circunscripción, junto con copia del presente fallo y del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Líbrense los oficios ordenados.





El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ

En la misma fecha, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-



El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ