REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 13 de febrero de 2006.
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº 10031

CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ HERRERA TORRES.
Cédula de Identidad Nº V- 15.486.671.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO MORALES M. y
ANNELIESSE MARY MORALES.
INPREABOGADO: Nos: 15.890 y 86.398, respectivamente

DEMANDADO: JOSÉ AGUSTIN MATUTE BOLÍVAR
Cédula de Identidad Nº V-7.560.204

ABOGADOS ASISTENTE: AURA ROZA PARADA AGUIRRE y
SOLÍS HAYDE HEREDIA TORCATE,
INPREABOGADO: Nos 101.466 y 101.460, respectivamente

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por los abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 15.890 y 86.398 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ HERRERA TORRES.
Una vez efectuado el reparto correspondiente quedó asignada a este Tribunal, siendo presentada formalmente por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2004, y posteriormente fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2004, por auto que obra al folio 33 y 34, ordenándose emplazar al demandado JOSÉ AGUSTÍN MATUTE BOLÍVAR, en su carácter de conductor y propietario del vehículo causante del siniestro.
En fecha 04 de abril de 2004, por actuación que obra al folio 163 de este expediente, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, consignando compulsa librada para tal fin.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado (folio 189).
Por auto de fecha 15 de Abril de 2005, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, requiriéndole señalar la dirección exacta del demandado, a los fines de agotar la citación personal del mismo (folio 190), siendo consignado tal requerimiento en fecha 22 de abril de 2005, por actuación que obra al folio 191, y por auto de fecha 29 de abril del mismo año, el Tribunal ordenó compulsar nuevamente el libelo de la demanda a los fines de la citación del demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se verificó la citación personal del demandado, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MATUTE BOLÍVAR, agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 1º de diciembre de 2005, que riela a los folios 225 y 226 de este mismo expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, esto es, el 20 de enero de 2006, el demandado JOSÉ AGUSTÍN MATUTE BOLÍVAR, asistido por las abogadas AURA ROZA PARADA AGUIRRE y SOLÍS HAYDE HEREDIA TORCATE, presentó escrito CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, que obran agregados a los fólios 231 al 238; en el cual opuso cuestiones previas a la parte actora.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MATUTE BOLÍVAR, asistido por las abogados en ejercicio AURA ROZA PARADA AGUIRRE y SOLÍS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 101.466 y 101.460, respectivamente, desarrolla el “TITULO I” bajo el mote de: “PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA. CAPITULO I”, en los siguientes términos:

“Primero: Promuevo para que sean resueltas como punto previo en la sentencia definitiva(Sic) que ha de recaer en este proceso, la cuestión previa.(Sic) De la Ilegitimidad(Sic) por el carácter de propietario que se me atribuye, del vehículo Marca: Jeep; Modelo vehículo: Cherokee; Año;(Sic) 1988; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: 8YCML781XJVO54380; Placas: XGR109, a tal efecto expresa su(Sic) actor en su libelo “es propiedad del ciudadano José Agustín Matute Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 7.560.204, por haberlo adquirido de manos del ciudadano Alberto Ramón Lugo Armas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.799.061, mediante traspaso realizado por ante la Oficina del Registrador Inmobiliario con funciones notariales de la ciudad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre(Sic) de 2.003, el cual quedo(Sic) anotado bajo el Nº 37, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina”,(Sic) como podrá observar ciudadano Juez yo no era propietario del vehículo antes descrito para el momento que(Sic) se produce el accidente, pues el mismo actor con claridad lo confiesa en el párrafo del libelo anteriormente trascrito. Ahora bien ciudadano Juez si el accidente ocurre el día 17-12-03 y el traspaso se efectúo el día 30-12-2003, es obvio que para el momento del siniestro yo no era el propietario del vehículo antes descrito, así pido lo declare el Tribunal.
SEGUNDO: Promuevo para que sea resuelto igualmente en la Sentencia Definitiva(Sic) la Cuestión Previa del(Sic) defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo(Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil. Esto son(Sic) las explicaciones necesarias que me permitirán hacer una adecuada defensa. Tal forma de libelal,(Sic) me coloca en una indefensión, pues induce a confusión por lo inexplicable del libelo, a tal efecto expresa el actor en su libelo “recibiendo la moto el impacto de frente y saliendo el conductor de la misma expedido por el aire, cayendo a una distancia de cinco (05) metros aproximadamente. “Subrayado mío”. ”

Debe señalar este juzgador, que llama poderosamente la atención los términos utilizados en la redacción del texto transcrito, pues aún cuando anuncia que se trata de cuestiones previas, solicita que sean resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. Es evidente pues, que la parte demandada incurre un una severa confusión, puesto que en el procedimiento oral, que es el aplicado al caso concreto, por ser materia de tránsito, las cuestiones previas que se opongan a la demanda deben ser resueltas, en todo caso, antes de la fijación de la audiencia o debate oral, esto es, antes de la sentencia definitiva del juicio, en la forma indicada en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, y no como punto previo de la sentencia definitiva, como ocurre en el procedimiento y únicamente en cuanto concierne a las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aclaratoria que se permite hacer este Tribunal en ejercicio de la función pedagógica que es inherente a la función de todo juzgador.
Pero, haciendo abstracción de lo anterior, observa este juzgador que si bien nuestro derecho es absolutamente ajeno a solemnidades y/o formulas en especifico para el planteamiento o desarrollo de las defensas de que quiera valerse cualesquiera de las parte en un juicio, ello no implica que ellas puedan hacerse en forma carente de toda técnica que las hagan si no incomprensibles, cuando menos insuficientes y por ende de difícil aprehensión. En efecto, la oposición de una cualesquiera de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige un minimum de técnica procesal que reclama una clara argumentación del defecto que se considera existente en el libelo y la necesaria indicación del ordinal correspondiente de la norma del artículo 346 del texto procesal, para que la parte actora, en caso de ser procedente, subsane el defecto o bien exponga sus argumentos y conteste, y por su parte el juzgador pueda ponderar la deficiencia denunciada, y pueda decidir al respecto, sin necesidad de que se vea constreñido a suplir argumentos o defensas que no han sido expresamente promovidos; y del mismo modo, al denunciarse el defecto de forma de la demanda, debe necesariamente señalarse cuáles de los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil han sido incumplidos por el actor, pues de lo contrario no sería posible constatar si existe o no alguna deficiencia en el escrito libelar, pues la revisión que debe hacer el Juez frente a una denuncia de defecto de forma de la demanda, debe ser puntual y nunca genérica.
Estas consideraciones, conducen a desestimar las aparentes cuestiones previas opuestas, pues de la forma como quedaron planteadas en el escrito de contestación de la demanda, no resulta posible para este Tribunal entrar a analizarlas, debiendo ser desechadas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESECHA Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MATUTE BOLÍVAR, asistido por las abogados AURA ROZA PARADA AGUIRRE y SOLÍS HAYDE HEREDIA TORCATE. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE


El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ


En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ