REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 13 de febrero de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 10.122
MOTIVO: Nulidad de Venta
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN SILVA DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.345.297.
APODERADOS JUDICIALES: RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCES y JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353 y 21.194 respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ELOY SILVA y LESLIE PALENCIA, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 3.693.362 y V- 7.534.252 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL de los
Demandados: AMÉRICA PÁEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.217
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda presentada ante este Juzgado, actuando como distribuidor, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SILVA DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.345.297, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS y JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.353 y 21.194 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ELOY SILVA y LESLIE PALENCIA.-
La referida demanda quedó asignada a este Tribunal, siendo formalmente presentada ante la secretaría en fecha 29 de julio de 2005, quedando admitida en fecha 04 de agosto de 2005, ordenándose emplazar a los co-demandados LUIS ELOY SILVA y LESLIE PALENCIA.-
Constan a los folios 63 al 79 de este mismo expediente, diligencias practicadas por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación personal de los demandados, lográndose ésta solo por lo que respecta a la ciudadana LESLI PALENCIA, cuya constancia quedó agregada a los autos en fecha 30 de septiembre de 2005, que riela a los folios 74 y 75.-
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2005, por actuación que obra al folio 82 de este expediente, el co-demandado LUIS ELOY SILVA, asistido de la abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, se dio por citado, confiriéndole poder Apud-actas a la misma abogado, como consta al folio 83 de este mismo expediente.-
En fecha 24 de noviembre de 2005, por actuación que obra al folio 85 de este expediente, la abogada RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, consignó documento notariado de ratificación del poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado José Luis Colmenares Acosta, por la actora, revocándose en el mismo la representación del abogado Juan Ignacio Villaquirán.-
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 19 de diciembre de 2005, compareció la abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, obrando con el carácter de apoderada judicial de los demandados LUIS ELOY SILVA y LESLIE PALENCIA, y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles que obra agregado a los folios 89 al 91, en el cual opuso Cuestiones Previas a la parte actora.-
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, para que este Tribunal pronuncie su decisión en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la parte demandada, así procede a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ANTECEDENTES
La apoderada judicial de los demandados LUIS ELOY SILVA y LESLIE PALENCIA, esto es, la abogado AMÉRICA PÁEZ MORENO, en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte la representación de la parte actora, abogada RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, en fecha 10 de enero de 2006, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, en el que dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas, en los términos contenidos en tal escrito.-
En tal sentido, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO:
La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce como primera denuncia, que promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no cumplirse en el libelo el requisito que indica el artículo 340, en su Ordinal 4º. Al efecto, manifiesta que la actora señala como objeto de su pretensión la nulidad del procedimiento de reconocimiento de(Sic) contenido y firma, tramitado en fecha 25 de febrero de 2005 en el expediente No. 2011-05, y de la solicitud de entrega material de la cosa(Sic), tramitado(Sic) en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente No. 1636, ambos procesos llevados por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Literalmente, la oponente expresa:
“La accionante no define pieza(Sic) que supuestamente le cedió al ciudadano LUIS ELOY SILVA. En principio señala que rechaza e impugna los expedientes 2011-05 y 1636-05, y posteriormente habla de la nulidad de los procedimientos, sin detallar o precisar la motivación de los mismo,(Sic) sin base jurídica.”
Para decidir, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, en el presente caso, se observa que en la relación de los hechos (Capítulo III de la demanda), la actora manifiesta que el ciudadano LUIS ELOY SILVA, abusando de su buena fe, planificó y ejecutó la venta de sus bienhechurías mediante documento privado (y sin su consentimiento) a la ciudadana LESLIE ARCILIA PALENCIA JIMÉNEZ; que ésta demandó al ciudadano LUIS ELOY SILVA por reconocimiento en contenido y firma del documento privado, en fecha 25 de febrero del año 2005, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, indicando que ello se tramitó en el expediente No. 2011-05, quedando automáticamente reconocido el instrumento por no haber comparecido el demandado; y, que posteriormente la referida compradora demandó la entrega material de la casa, en fecha 26-05-2005 (Exp. No. 1636-05), razón por la cual rechaza ambos expedientes y procede a impugnarlos.
Por su parte, en el petitorio respectivo la actora manifiesta que demanda a los ciudadanos LUIS ELOY SILVA, en su carácter de supuesto vendedor, y LESLIE ARCILIA PALENCIA, en su carácter de solicitante del procedimiento de reconocimiento de(Sic) contenido y firma tramitado en fecha 25 de febrero de 2005 (Exp. 2011-05) y de la solicitud de entrega material de la cosa(Sic) tramitada en fecha 26 de mayo de 2005 (Exp. 1636-05) “de la nomenclatura interna de este Tribunal”.(Sic)
No señala de manera expresa la actora, cuál es la pretensión planteada, pues nada señala en cuanto al objeto de la misma, observándose una redacción incompleta del libelo en ese sentido. Más adelante expresa que la solicitud de nulidad “de los arriba señalados documentos” las fundamenta en que ni en la solicitud de reconocimiento del documento privado, ni en la solicitud de entrega material de la casa, la ciudadana Leslie Arcilia Palencia presentó algún documento proveniente del señor Luis Eloy Silva, tales como facturas y otros, para vender las mencionadas(Sic) bienhechurías, y es en razón de ello que, por un lado procede a solicitar la nulidad de los procedimientos aludidos; por otro lado, solicita que “dichos instrumentos con los que se valieron estos ciudadanos y los expedientes en(Sic) donde se tomó la decisión sean declarados por el Tribunal nulos de nulidad absoluta”; y finalmente, solicita que le sea entregada la casa de su propiedad, completamente libre(Sic).
Indiscutiblemente, la actora incurre en una monumental confusión al plantear la pretensión, e incurre al final en una mezcla, poco menos que incomprensible, de acciones judiciales, puesto que por una parte, al formalizar el petitorio, deja inconclusa la pretensión; luego solicita la nulidad de instrumentos y de expedientes que fueron tramitados ante otro Juzgado, lo cual supone dos tipos diferentes de acciones, por cuanto la nulidad de instrumentos debe basarse en las disposiciones del Código Civil relativas al negocio jurídico, a las condiciones de validez de los contratos, en tanto que la nulidad de un proceso debe estar fundamentada en la verificación de hechos constitutivos de fraude a la Ley o de violaciones al Orden Público; y, finalmente, solicita que le sea entregada la casa, lo cual es propio de acciones como la reivindicatoria, cuando se discute la titularidad del bien, o de las posesorias, cuando lo discutido es la posesión de la cosa.
Lo anterior, determina indiscutiblemente el incumplimiento en la demanda, del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición exige que el objeto de la pretensión aparezca determinado con plena claridad, con absoluta precisión y se exprese en forma diáfana y suficientemente comprensible, para que la contraparte pueda ejercer eficazmente su defensa, razón por la cual forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta de Defecto de Forma de la Demanda. Así se decide.
SEGUNDO:
En segundo lugar, la representación de los demandados ya referidos, promueve la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su Ordinal 6º, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que el actor debe basar su pretensión, con las pertinentes conclusiones, toda vez que al decir del oponente, la manera como están narrados los hechos son oscuros, vagos e imprecisos.-
Este Tribunal para proveer observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º textualmente expresa:
Art. 340. El libelo de la demanda debe expresar: Ordinal 6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.-
Al respecto, el oponente de la Cuestión Previa referida, textualmente expone en su escrito, lo siguiente:
“Entre otro de los defectos que presenta la demanda, tenemos el planteado en el ordinal 6 del precitado artículo 340, vale decir: La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Podemos observar la manera como están narrados los hechos: oscuros, vagos e imprecisos, la accionante inicia señalando que el ciudadano LUIS ELOY SILVA, una vez que está ubicado, “a su decir”, en su casa planificó y ejecutó la venta supuestamente de una bienhechuría de su propiedad”, sin especificar con claridad sobre que bienhechurías, se refiere a la casa en total, a la que ella mentalmente se acredita la propiedad o solamente la pieza que supuestamente cedió a mi cliente. Narra en el libelo la existencia de una casa con viga de corona, constante de una (01) sala, de un (01) comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño con piso de porcelana, poceta, lavamanos, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) portón de hierro; El inmueble que describe nada tiene que ver con la casa que edificó y construyó LUIS ELOY SILVA, y que posteriormente vendió a la señora LESLIE ARCILA PALENCIA JIMENEZ. El inmueble de seis (06) piezas a que ella refiere, no se donde se encuentra ubicado. Porque el inmueble vendido, el cual es propiedad de la Dra. LESLIE ARCILA PALENCIA JIMÉNEZ, consta solo de (04) piezas, tal y como se evidencia y se constata de la entrega realizada, la cual se anexa a la presente causa para su conocimiento. Tal circunstancia al igual que los defectos anteriormente señalados, hace defectuosa la presente demanda. Adolece también la demanda de defecto de forma, cuando la accionante señala como fundamentos de derecho los artículos 547, 772, 1185, 1196 y 1483 del Código Civil Venezolano vigente, normativa ésta que no guarda ningún tipo de relación con lo solicitado por la accionante, es decir, es totalmente impertinente. Como se observa la normativa va dirigida a la reparación de un daño y no a la nulidad de acto alguno”.
De los términos en que ha sido desarrollada la Cuestión Previa opuesta, se desprende que habiendo sido denunciado como incumplido el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde lo argumentado con el defecto referido, el cual trata de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del actor o aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales exige la norma bajo estudio, que deben ser producidos conjuntamente con el libelo. En tal virtud, no habiendo correspondencia entre los argumentos expresados por la oponente con el defecto de forma denunciado como existente, no puede entrar este Tribunal a considerar su determinación o no, debiendo tenerse como no opuesta la Cuestión Previa en referencia. Así se decide.
TERCERO:
Finalmente, promovió la representación de la parte demandada, en el marco del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la consignación junto a la demanda de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.-
Con respecto a esta disposición, el oponente adujo textualmente:
“Entre otro de los defectos está establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, es decir, la consignación junto a la demanda de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La accionante señala que en una parcela que la asociación de vecinos le adjudicó a su hija de nombre MARÍA VICTORIA PINEDA SILVA, en el Barrio Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, construyó con dinero de su propio peculio algunas bienhechurías, las cuales ella identificó en el libelo, pero no presentó documento alguno que realmente le acredite la propiedad de las mismas, ni tampoco la posesión que ella señala tener.”
De lo expuesto por la representación de la parte demandada, y una vez revisado el libelo de la demanda, considera este Tribunal que para establecer el cumplimiento o no de tal requisito de la demanda, previamente debe existir la certeza acerca de cual ha sido la pretensión planteada por la parte actora. En el presente caso, ya se llegó a la conclusión de que el libelo adolece del requisito a que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el mismo no aparece determinada la pretensión de la parte actora, puesto que se evidencia una absoluta confusión y una mezcla indiscriminada de acciones que determinaron la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa opuesta por incumplimiento del señalado requisito. Como consecuencia de ello, al no estar determinada con claridad la pretensión planteada por la demandante, mal puede este Tribunal establecer cuál es entonces el documento o los instrumentos fundamentales de la misma, y por ende no puede arribar a conclusión alguna en este sentido, debiendo desecharse la Cuestión Previa opuesta en este sentido, por el denunciado incumplimiento del requisito a que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la parte demandada, abogado AMÉRICA PÁEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LUIS ELOY SILVA y LESLIE ARCILIA PALENCIA, y en consecuencia ordena a la parte actora corregir el defecto de forma declarado existente en el primer punto del Capitulo anterior de la presente sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE
El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ
En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ
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