REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 1º de febrero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE: 10.186
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria
Por Despojo de la Posesión.
DECISIÓN: Inadmisibilidad

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTES: GLORIA MARÍA DIAS MATEO, FRANCISCO JOSÉ
DÍAS MATEO, PINO MATEO DE DIAS, MANUEL
DIAS MATEO, JOAQUÍN DIAS MATEO, DOMINGO
DIAS MATEO, ANA LUCILIA DIAS MATEO y MARÍA ROSA DIAS MATEO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.069.454, V-7.100.731, V-7.122.974, V-7.069.387, V-7.114.719, V-7.144.175, V-11.346.083 y V-14.302.473, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: OSCAR OCHOA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 110.943

QUERELLADOS: WILLIANS DIAZ, EMILIO SILVA, MILAGROS DIAZ,
JESÚS GUEVARA, VALERIO JIMÉNEZ, RAFAEL
GÁMEZ, MERWIN DIAZ Y JORLENE HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.041.381, V-17.257.404, V-8.838.336, V- 15.630.138, V-2.347.736, V-5.747.211, V-4.465.119 y V-15.189.480, respectivamente.

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

La anterior Querella Interdictal de Restitución por Despojo de la Posesión fue presentada junto con sus recaudos anexos, por el abogado en ejercicio OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.943, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA MARÍA DIAS MATEO, FRANCISCO JOSÉ DÍAS MATEO, PINO MATEO DE DIAS, MANUEL DIAS MATEO, JOAQUÍN DIAS MATEO, DOMINGO DIAS MATEO, ANA LUCILIA DIAS MATEO y MARÍA ROSA DIAS MATEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.069.454, V-7.100.731, V-7.122.974, V-7.069.387, V-7.114.719, V-7.144.175, V-11.346.083 y V-14.302.473, contra los ciudadanos WILLIANS DIAZ, EMILIO SILVA, MILAGROS DIAZ, JESÚS GUEVARA, VALERIO JIMÉNEZ, RAFAEL GÁMEZ, MERWIN DIAZ Y JORLENE HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.041.381, V-17.257.404, V-8.838.336, V- 15.630.138, V-2.347.736, V-5.747.211, V-4.465.119 y V-15.189.480.

Alega el mencionado apoderado actor, que sus representados son legítimos propietarios de un lote de mejoras y bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino La Floresta, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, distinguida con el No. 18 y enclavada dentro de los linderos que describe en su escrito libelar, la cual consta de once hectáreas con veinte áreas (11.20 há.) de terreno. Asimismo aduce que sus representados vienen poseyendo dicha parcela de terreno, como dueños y poseedores legítimos, y que desde el día 15 de marzo de 2005, los ciudadanos Willians Diaz, Emilio Silva, Milagros Diaz, Jesús Guevara, Valerio Jiménez, Rafael Gámez, Merwin Diaz y Jorlene Henriquez, se instalaron en parte del lote de terreno ocupado por sus patrocinados, sin la autorización de ellos, apropiándose(Sic) de una manera violenta, de aproximadamente Ocho Hectáreas (08 há.) de terreno, cuyos linderos particulares también los indica en su querella.

Indica que sus mandantes han realizado múltiples gestiones encaminadas a obtener la entrega voluntaria del lote de terreno en cuestión, pero que han resultado nugatorias pues hasta el presente los mencionados ciudadanos, que identifica como autores del despojo, no han cumplido (Sic) con su obligación (Sic) de entregar a sus representados el bien inmueble en cuestión.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión implica el alegato y comprobación previa y concurrente de los siguientes elementos: 1.-La posesión anterior o tenencia actual de la cosa cuya restitución se solicita; 2.-Los actos o hechos constitutivos del despojo y la autoría de éstos por parte del querellado; y, 3.-Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

En efecto, el artículo 783 del Código Civil, textualmente expresa:

“Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Negrillas del Tribunal).

A su vez, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.- (Negrillas del Tribunal).

Conforme a estas normas, para que la acción interdictal sea admisible, el actor debe producir junto a su libelo de querella, no solo la prueba de la ocurrencia del despojo, sino la evidencia de que tal despojo haya sido llevado a cabo por parte del querellado; esto es, debe probar previamente la identidad entre el autor o autores del despojo con la persona del o de los querellados, además del ejercicio de una posesión actual y efectiva para la fecha del despojo y la infra-anualidad en el ejercicio de la acción, o lo que es lo mismo, que la acción haya sido ejercida dentro del año del despojo, carga esta que imponen las normas antes señaladas y cuyo cumplimiento debe proceder a verificar este Tribunal.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La más autorizada doctrina ha reconocido que siendo el objeto de la prueba en materia Interdictal, uno o varios hechos ocurridos, la prueba en si está constituida por una de carácter histórico, siendo la mas típica de ellas el testimonio, cuya definición más espontánea es la que la hace consistir en la narración de un hecho.

El Articulo 783 del Código Civil, establece que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, que se le restituya en la posesión. Por su parte el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso del Articulo 783 del Código Civil, “el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”

Son estas normas las que determinan los requisitos de admisibilidad, y los de procedencia de la acción Interdictal, y es elemento común de ambas la exigencia de la demostración o prueba del hecho despojatorio. Ahora bien, este Tribunal en diversos fallos ha expresado que se entiende por despojo la privación de lo que una persona tiene y goza, es decir, se trata de un acto material que puede cumplirse o ejecutarse de manera instantánea, y de allí que su comprobación deviene por vía de la prueba histórica cuya figura por excelencia es la prueba testimonial.

En el caso de autos, se observa que la parte querellante sólo acompaña junto a su demanda, un conjunto de recaudos que si bien pueden ser útiles a la comprobación de la condición o el carácter con el proceden, sin embargo ellos no constituyen el medio idóneo para la comprobación de la posesión alegada por el querellante; y menos aún para la demostración de los demás extremos exigidos por la norma rectora ya comentada, cuales son: la ocurrencia del despojo y la autoría del mismo por parte de los querellados, hechos estos para los cuales resulta necesario recurrir a la prueba testimonial.

Así pues, resulta obvio que la parte querellante no acompañó junto a su demanda la prueba que evidencie la existencia de los hechos alegados y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal propuesta, esto es, no se desprende de los recaudos acompañados la prueba suficiente acerca de la ocurrencia del despojo alegado, ni la autoría del mismo por parte de los querellados, así como tampoco la prueba necesaria de haber estado en posesión efectiva del bien para el momento de haberse ejecutado el presunto despojo, ni menos aún la fecha del mismo, sin que haya acompañado siquiera el Justificativo de Testigos que suele exigirse para ello, por lo que consecuencialmente ello determina la INADMISIBILIDAD de la querella interdictal propuesta, por no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ni haber probado la parte actora los extremos ya aludidos, como bien lo requiere la norma contenida el artículo 783 del Código Civil. Así se establece.

-V-
DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de restitución por despojo interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR OCHOA, actuando en representación de los Ciudadanos GLORIA MARÍA DIAS MATEO, FRANCISCO JOSÉ DÍAS MATEO, PINO MATEO DE DIAS, MANUEL DIAS MATEO, JOAQUÍN DIAS MATEO, DOMINGO DIAS MATEO, ANA LUCILIA DIAS MATEO y MARÍA ROSA DIAS MATEO. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez Titular,
Dr. MANUEL ORLANDO APONTE

El…


……………… Secretario,
Abg. LEONARDO ARCAYA R.



La anterior decisión se publicó en el día de hoy, 1º de febrero de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).





El Secretario,
Abg. LEONARDO ARCAYA R.