REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 01 de febrero de 2006.-
195º y 146°
EXPEDIENTE: 10.182
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: YAMILET DEL CARMEN AVILA
GUEVARA
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº 10.988.937
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING
INPREABOGADO N°. 43.407
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN AVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.988.937, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, mediante el cual obra por vía ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se determine que YAMILET DEL CARMEN AVILA GUEVARA, es titular de la Cédula de Identidad Nº 10.988.937, para todos los efectos jurídicos y civiles, en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2005, le fue otorgado por la División de Identificación Civil, División General Sectorial de Identificación y Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Dirección General de Identificación y extranjería (ONIDEX), Cédula de Identidad con el Nº V-10.988.937, en vez de la numeración V-10.989.937, que venía ostentando desde el 25 de octubre del año 1982; este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta observa:
La peticionante consigno junto con su solicitud marcada con las letras “A” y “B” copia de la cédula de identidad que aduce haber venido utilizando originariamente que tiene asignado el Nº V.-10.989.937, y una copia de la nueva cédula de identidad, que corresponde al Nº V.-10.988.937, perteneciente a la misma persona.-
Ahora observa este Tribunal que si bien, al habérsele expedido inicialmente su Cédula de Identidad a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN AVILA GUEVARA, en fecha 25 de octubre de 1982, la misma presentaba un error de numeración, tal error quedó corregido al expedírsele una nueva Cédula de Identidad a dicha ciudadana, en fecha 29 de septiembre de 2005. Adicionalmente, encuentra este Tribunal que los recaudos presentados por la solicitante, marcados desde la letra “A” hasta la letra “D”, corroboran que su número de Cédula corrector es el V.- 10.988.937, sin que resulte de alguno de ellos la existencia de alguna circunstancia que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal en torno al asunto planteado, puesto que al contar la solicitante con el instrumento legal de identificación, debidamente actualizado y corregido, es inequívoca su identificación por tanto resulta inoficioso que ello sea confirmado por la Autoridad Judicial, toda vez que la oficina que reparó el error inicialmente ocurrido es la Autoridad Nacional competente para ello.-
En efecto, la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Artículo 16: (…Omisis) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Los aspectos antes reseñados, evidencian que la actora logró la satisfacción completa de su interés, al haber obtenido la expedición del instrumento legal de identificación, donde indica el número correcto de su Cédula de Identidad, de manera que al peticionar la solicitante, que este Tribunal determine que YAMILET DEL CARMEN AVILA GUEVARA es titular de la Cédula de Identidad No. V-10.988.937, que es la que actualmente porta y le fue asignada por la ONIDEX-San Carlos, el asunto se subsume dentro del supuesto previsto en la parte final del artículo 16 del texto procesal citado y parcialmente transcrito, por encontrarse en todo caso satisfecho el interés de la peticionante y no evidenciarse de autos que la misma haya celebrado actos jurídicos o negocios en los que haya actuado identificándose con la cédula de identidad anterior, de manera que se haga necesaria la declaratoria judicial solicitada, determinando ello la INADMISIBILIDAD de la acción ejercida, lo cual forzosamente deberá ser declarado por este Tribunal. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamiento antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente declara INADMISIBLE, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN AVILA GUEVARA, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para se agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al PRIMER (1º) día del mes febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R
En la misma fecha, siendo las dos horas post meridiem (02:00 P.M), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R
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