REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 08 DE FEBRERO DE 2.006.-
195° y 146°


Visto, que fue recibido por ante este Tribunal, la copia certificada de la Causa 2M-1212-04, llevada contra el sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con competencia ordinaria, la cual fue solicitada por este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre del 2005 según oficio Nº 538, a los únicos fines de proveer sobre la solicitud de la defensa referida a determinar el tiempo en que el Sancionado tiene privado preventivamente de libertad y realizar por ende la revisión del computo de la sanción privativa de Libertad que fue acordada por este Tribunal de Ejecución en la ejecutoria correspondiente de fecha 27-08-2003. Ahora bien, este Tribunal procede a la revisión del cómputo y para decidir observa:
1. Que en fecha 03-09-2003, fue impuesto el Sancionado del auto de Ejecutoria y computo definitivo de la sanción Privativa de libertad por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y Veinte (20) días, sanción impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Seguidamente fue declinada la competencia en este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, comenzando su cumplimiento de sanción en la aludida fecha en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas.
2. Que el sancionado se evade del sitio de cumplimiento de la sanción en fecha 24-10- 2003, siendo declarada su rebeldía y ordenada su inmediata ubicación y captura en auto de fecha 11-11-2003.
3. Que el sancionado permanece evadido, hasta que la Defensa Publica en escrito de fecha 12-05-2005, se percata que el mismo se encuentra recluido en la sede de la Comandancia General de policía del Estado Cojedes y solicita que sea considerada esta detención preventiva de libertad para el computo definitivo de su sanción y una eventual revisión del mismo. Seguidamente en auto de fecha 13-05-2004, se ordena lo conducente al Comandante General de policía del Estado que informe si el ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra recluido en esas instalaciones y de ser así la fecha de su ingreso. Por lo cual en la misma fecha se recibió oficio Nº 1293 en el cual se nos informa que en los archivos de este reten no se encuentra recluido ningún ciudadano de Nombre Arnaldo Antonio Rodríguez Rivas ni registrado como imputado.
4. En escrito de la Defensa Pública de fecha 21-05-2004, la defensa informa a este Tribunal que tuvo conocimiento que el Ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado en fecha 20-04-2004 ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con jurisdicción Ordinaria, pero que fue presentado bajo la identidad de JHONATHAN CARREÑO, en la causa seguida bajo el Nº 1C-8907-04, para lo cual solicita se aclare lo referente a la identidad del ciudadano y se oficie lo conducente al órgano respectivo para que informe la causa de la privación de libertad, así como la fecha de ingreso al reten a los fines de ser tomados en consideración para el computo definitivo de la sanción y ante la eventual revisión de la misma. Por ello en auto de fecha 24-05-2004, este Tribunal acordó solicitar al Juez de Control respectivo la información correspondiente. En ningún momento fue recibida la información solicitada al Juzgado de Control Nº 01 de jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual nuevamente la defensa pùblica solicita mediante escrito de fecha 23-07-2004, una Inspección Judicial a la sede de la Comandancia General de policía del Estado Cojedes a los fines de dejar constancia si la persona denominada JONATHAN CARREÑO efectivamente se trata del Sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En auto de fecha 27-07-2004, el Tribunal acordó lo peticionado por la Defensa Pùblica y en fecha 10-08-2004, se constituyo el Tribunal en la sede de la Comandancia General de policía del Estado Cojedes y se dejo constancia que el Imputado identificado como JONATHAN CARREÑO, es realmente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó que por encontrarse solicitado, aportó una identificación distinta al momento de ser aprehendido.
5. Aclarada como fue la identidad del Sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal por auto de fecha 20-08-2004, procede a la revisión del computo de su sanción y acuerda reformarlo, dejando constancia que hasta la fecha supra indicada (20-08-2004), le resta por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) días, siendo impuesto de la desiciòn en fecha 24-08-2004, previo traslado ordenado por el Juzgado de Juicio Nº 02 con competencia ordinaria .
6 En fecha 15-03-2005, la Defensa Pùblica solicita a este Tribunal mediante escrito que riela al folio 155 al 157 de la tercera pieza de la presente causa, nuevamente la revisión de la sanción privativa de libertad y se oficie al Tribunal de Juicio Nº 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Jurisdicción Ordinaria solicitando la información necesaria sobre la situación actual del Sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con respecto a la causa 2M-1212-04. Por lo cual en auto de fecha 16-03-2005, fue solicitada al Tribunal competente de Jurisdicción ordinaria la información necesaria para proveer lo peticionado por la defensa en oficio Nº 085 de fecha 16-03-2005. Nuevamente la Defensora Publica, en vista que no había sido debidamente proveída su solicitud de revisión de la sanción que cumple el sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ello motivado a que no se había remitido la información solicitada por este Tribunal, ratifica el escrito en su totalidad de fecha 15-03-2005. En auto de fecha 23-08-2005, el Tribunal acuerda una audiencia Especial Oral y Privada para oír al sancionado sobre lo peticionado por la Defensa Pùblica, por lo cual se ordena solicitar al Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con Jurisdicción ordinaria el Traslado correspondiente. En fecha 30-08-2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto el Sancionado se encuentra en el Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, información esta suministrada por la Asistente del Juzgado 2º de Juicio Miriam Trestini, quien dijo que en fecha 22-05-2005, se libro en contra del sancionado orden de captura siendo capturado en fecha 10-08-2005 y ordenado su ingreso al Internado Judicial Carabobo. Por ultimo, siendo que es fecha 05-12-2005, cuando fueron recibidas las copias certificadas, solicitadas al Juzgado Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con jurisdicción Ordinaria, referidas a la causa 2M-1212-04, seguida al Imputado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es por lo que, una vez cesadas las sanciones de los co-sancionados (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la causa 1E-099-03, este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la solicitud de revisión del computo de la sanción.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis de las copias certificadas recibidas del Juzgado Nº 02 de Juicio supra identificado, se observa, que para la fecha 20 de agosto de 2004, este Tribunal realizo la revisión del computo de la sanción al Sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y acordó reformarlo, dejando constancia que hasta la fecha supra indicada (20-08-2004), le restaba por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) días, siendo impuesto de la desiciòn en fecha 24-08-2004 y que de allí, hasta la presente fecha, han trascurrido UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y DIECINUEVE DIAS, los cuales deben ser descontados de su sanción, en virtud de haber permanecido privado de su libertad preventivamente, primero en el Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Estado Carabobo y luego desde fecha 09-11-2004 en el Internado Judicial Estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente. Restándole por cumplir TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien es cierto que al sancionado de autos, le resta por cumplir parte de la sanción privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es menos cierto, que el mismo ha permanecido privado preventivamente de libertad con ocasión de una causa seguida por ante el Sistema Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que esta ha sido cumplida en Internados Judiciales de adultos, tanto en Tocuyito Estado Carabobo como en San Felipe Estado Yaracuy, traslados estos, ordenados por el Juez de Juicio Nº 02 sin haberse realizado el Juicio correspondiente y sin estar sancionados debidamente ya que aun no se ha celebrado el Juicio correspondiente, por lo cual, la actual ejecución de la medida privativa de libertad ordenada por este Tribunal con competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, carece de toda finalidad educativa, que de alguna manera permita materializar el objeto de la ley adjetiva, mucho menos permite llevar a cabo plan individual de Ejecución de su sanción, ni programa alguno que permita coadyuvar las metas trazadas tanto por este ente como por el mismo sancionado, pues es un hecho público y notorio la situación actual de nuestro sistema penitenciario a nivel Nacional que para ayuda a los fines pautados en la LOPNA, razón por la cual se ven vulnerados todos los Derechos que asisten al sancionado consagrados en el artículo 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera, que tal y como consta en copias certificadas remitidas a este Tribunal por el Juzgado Nº 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con Competencia Ordinaria, que están siendo analizadas para fundamentar esta desiciòn, se observa que el sancionado de autos, fue sujeto de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, luego de ser debidamente avaluado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal, quienes manifestaron que llegaron a la conclusión que el sancionado presentaba un consumo habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con características de dependencia, y se recomendó para entonces, realizar una evaluación Neurológica, ello a fin de determinar el cuadro orgánico así como, someter al joven a un tratamiento de rehabilitación y de terapias para controlar su adicción. Una vez realizadas las valoraciones médicas correspondientes, para lo cual fue ordenado su internamiento en un Centro Clínico de este Estado, el diagnostico final fue “Consumo Perjudicial de Marihuana y Bazuco” por lo cual el Tribunal procedió conforme a lo pautado en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como lo es ordenar el sobreseimiento y remitir la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que acordaran las medidas que correspondían por su condición de Adolescente, tal y como fue ordenado por el médico Psiquiatra quien ordenó su internamiento en un Centro Médico Psiquiátrico.
Al revisar la Causa 2M-1221-04 llevada por el Juzgado de Juicio Nº 02 con competencia ordinaria, se observa claramente, como de acta que riela al folio 136 consta peritaje médico Legal siquiátrico realizado por el Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Lara , donde el diagnostico médico actual, es entre otros: “……. CONSUMO REGULAR DE ESTUPEFACIENTES INTENSIFICADO, TRASTORNOS PSIQUIATRICOS SEVEROS DE TIPO ALUCINATORIOS COMO SECUELA DEL DETERIORO INHERENTRE AL CONSUMO DE LAS SUSTANCIAS MARIHUANA, COCAINA Y PSICOTROPICOS………..”., lo que a todas luces nos indica con toda claridad que su situación por la cual fue sobreseído en remota oportunidad por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aun persiste, por lo cual sus acciones delictuosas están estrechamente relacionadas con la acción y efectos del consumo de las drogas, y siendo esto así, lo prudente es ordenar su internamiento en un centro adecuado para su rehabilitación y no la privación de libertad, pero ello es competencia exclusiva del Juez que conoce la causa seguida en Competencia ordinaria. Por lo cual, en el presente caso de marras, es criterio de quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y al Interés Superior del Niño y del Adolescente, es, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar la medida y decretar la cesación de la sanción privativa de libertad tal y como lo refiere el literal “h” ejusdem, por cuanto la misma no cumple con los objetivos para lo cual fue impuesta y por ser además contraria al interés del adolescente así como inoficiosa.

Por todo los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con la atribución conferida en el artículo 647 literal “e” revisar la medida privativa de libertad. SEGUNDO: Decretar a favor del sancionado la cesación de la sanción privativa de libertad acordada en decisión de fecha 28-07-2003, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y remitir la causa al archivo central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de ley, dejándose constancia que no se ordena su libertad plena por cuanto el mismo se encuentra actualmente sometido a una orden de detención preventiva dictada en la causa 2M-1221-04, dictada por el Juzgado Nro02 de Juicio del Circuito Judicial del Estado Cojedes con competencia ordinaria, y se ordena igualmente oficiar lo conducente para que realice el Traslado del sancionado a los fines de ser impuesto de la presente decisión desde el Internado Judicial Estado Yaracuy hasta la sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena igualmente notificar a las partes de la presente decisión y fijar una audiencia Oral y Privada que tendrá lugar el día Jueves 23 de febrero de 2006 a las 11 a.m., a los fines de celebrar audiencia oral y privada para imponer al sancionado de la presente desiciòn. Así se decide. Diarícese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE ANTONIO BECERRA.-

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
(Sctría).-
CAUSA N° 1E-099-03.-
NVA/JABA.