REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 17 DE FEBRERO DE 2.006.-
195° y 146°


Visto, que fue recibido por ante este Tribunal, la copia certificada de la Causa 2M-1212-04, llevada contra el sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con competencia ordinaria, con lo cual se hace necesario determinar el tiempo en que el Sancionado tiene privado preventivamente de libertad y solicitar su traslado a esta sede del Tribunal para proceder a la Imposición de la Ejecutoria de la Sanción y realizar por ende la revisión del computo de la sanción. Ahora bien, este Tribunal procede a la revisión del cómputo y para decidir observa:
1. Que el Joven Adulto, (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 29 de Septiembre de 2004, fue sancionado por el Tribunal Nº 01 de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cumplir con la medida de Libertad asistida por el lapso de UN (1) año prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que la causa fue remitida al Juzgado de Ejecución de esta sección en fecha 18 de octubre de 2004 según oficio Nº 082 y en fecha 21 de octubre del mismo año se le dio la correspondiente entrada. Que en fecha 21ctubre de 2004, se realiza auto de ejecución de la sanción y computo definitivo de la sentencia y se fijo el día miércoles 27 de octubre de 2004 audiencia oral y privada a los fines de imponer al Sancionado del auto de la Ejecutoria y computo definitivo de la sanción de libertad asistida por el lapso de Un (01) año. En el día y hora fijada para la audiencia, comparece el sancionado previo traslado de la sede de la comandancia general de policía del estado y se observa que el mismo se encontraba cumpliendo una medida cautelar de detención privativa de libertad por una causa seguida por el juzgado de Control con competencia Ordinaria, por lo cual se acordó suspender la ejecutoria de la sanción de libertad asistida hasta tanto el sancionado fuere liberado. Situación esta que aun se mantiene, pues el sancionado actualmente es procesado por dos causas a saber: 1) 1C-8907-04, seguida por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con competencia Ordinaria, por el delito de Robo Agravado. En la cual en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de septiembre de 2004 le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Numeral 1ero. del artículo 256 del COPP (Detención domiciliaria) y se acordó su enjuiciamiento. Seguidamente el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con competencia Ordinaria, en fecha 15-10-2004, le sigue un nuevo proceso, causa 1C-10.089-04, ahora por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNA UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO, por lo cual le fue revocada la medida de detención domiciliaria y se impuso la medida cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad siendo recluido en la sede de la comandancia general de policía del Estado Cojedes.
2. En ambas causas fueron acordados el enjuiciamiento del Sancionado y remitidas las causas a los Tribunales de Juicio Nro. 01 y 02 ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con competencia ordinaria. Seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2005, fue ordenado por el Juez de Juicio Nro.02 del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, con competencia ordinaria, quien lleva la causa 1M-1212-04, el traslado a la sede del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Luego se evidencia de las actas que en fecha 02-11-2005, fue ordenado por el Juez de Juicio Nº 01, del mismo Circuito Judicial y con competencia ordinaria, en la causa 1M-1249-04, el traslado del sancionado al Centro penitenciario de Uribana Duaca Estado Lara. Y en fecha 20-12-2005, por orden del Juez de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal con jurisdicción ordinaria, en la causa 2M-1212-04, se ordeno su traslado del Centro penitenciario de Uribana Duaca Estado Lara hasta el Internado Judicial del estado Yaracuy.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la fecha 27 de Octubre de 2004, fecha en que fue suspendida la ejecutoria de la sanción de Libertad asistida, hasta hoy trascurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya podido ejecutar la sanción y visto que como, se evidencia del análisis de las copias certificadas recibidas del Juzgado Nº 02 de Juicio con Jurisdicción Ordinaria, supra identificado, el mismo se encuentra actualmente y desde la fecha 15-10-2004, o sea desde hace UN AÑO TRES MESES y 26 días, los cuales deben ser descontados de su sanción, en virtud de haber permanecido privado de su libertad preventivamente, primero en la sede de la comandancia General de Policía del estado Cojedes, luego en el Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Estado Carabobo y por ultimo en el Internado Judicial Estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente, todo de conformidad con lo dispuesto 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien es cierto que al sancionado de autos, fue sancionado por esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la medida de Libertad asistida y que la Ejecutoria de la Sanción fue Suspendida sin poderse realizar hasta la presente fecha, no es menos cierto, que el mismo ha permanecido privado preventivamente de libertad con ocasión de una causa seguida por ante el Sistema Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que esta ha sido cumplida en Internados Judiciales de adultos, tanto en Tocuyito Estado Carabobo como en San Felipe Estado Yaracuy, traslados estos, ordenados por el Juez de Juicio Nº 02 sin haberse realizado el Juicio correspondiente y sin estar sancionado debidamente, ya que aun no se ha celebrado el Juicio correspondiente, por lo cual, la actual ejecución de la medida de libertad Asistida, ordenada por este Tribunal con competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, carece de toda finalidad educativa, ya que este proceso penal trae consigo un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización de la responsabilidad y pretende separar la sanción impuesta de la Ley Penal ordinaria. Con lo cual, el adolescente debe ser tratado de un modo distinto que logre por una parte la concientización y por otra la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, ello se logra mediante la inclusión del sancionado a programas socioeducativos con lo cual se alcanza el fin ultimo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es integrar a la sociedad civil al adolescente infractor recuperándolo para si mismo, su familia y la comunidad. Actualmente se encuentra el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en un ambiente hostil, poco humano y efectivo, un sistema penal que coarta su esperanza y posibilidad real de integrarse a la sociedad y que lo llevo irremediablemente a vivir una vida de delincuencia, ello debido a que nuestro sistema carcelario de adultos, es hoy, un factor fundamental para el inicio de una carrera delictual, pues se pone en practica mecanismos que solidifican la delincuencia, así en el caso de marras, este Sistema de Justicia de adolescentes debe hacer hincapié en el bienestar de estos y se debe garantizar que cualquier respuesta será en todo momento proporcionada a las circunstancias del sancionado y del delito. Así la regla 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ONU 28-11-1985, resolucion40/33, se refiere a dos (2) de los mas importantes objetivos de la justicia de adolescentes, PRIMERO: El fomento del bienestar del adolescente en razón de que los adolescentes en conflicto con la ley penal deben ser procesados por Tribunales especializados y tratar de que los adolescentes en los sistemas judiciales que sigan el modelo de Tribunal Penal, sean sometidos a sanciones preferentemente diferenciadas de la mera privación de libertad. SEGÚNDO: El objetivo de la proporcionalidad, que es un instrumento jurídico que tiene por objeto restringir la imposición de las sanciones punitivas; y se expresa mediante la formula de que el autor ha de ser sancionado conforme a lo que realmente merece, según la gravedad del delito, y en materia de adolescente debe tenerse en cuenta las circunstancias personales individuales que han de influir en la proporcionalidad de la reacción, teniendo en cuenta el daño sufrido, y en este caso concreto, referido al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción a ejecutar debe ser justa y humanitaria, por lo que la ley autoriza al Juez para el ejercicio de facultades discrecionales en todos los niveles del proceso a fin de que se puedan tomar las medidas que estimemos mas adecuadas en cada caso particular, ello basado en la necesidad de proveer controles y equilibrios para restringir abusos y salvaguardar la intereses del joven adulto sancionado. En este caso; a objeto de mitigar los efectos negativos que ha sufrido el sancionado sometido a una medida privativa de detención judicial por espacio de un (01) año y cuatro (04) meses en centros penitenciarios de adultos, donde a pesar de no haber sido sancionado en la jurisdicción ordinaria, en ningún momento se ha presumido su inocencia, no se encuentra en lugares que satisfagan las exigencias de higiene y de dignidad humana, razón por la cual se ven vulnerados todos los Derechos que asisten al sancionado consagrados en el artículo 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera, que tal y como consta en copias certificadas remitidas a este Tribunal por el Juzgado Nº 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con Competencia Ordinaria, que están siendo analizadas para fundamentar esta desiciòn, se observa que el sancionado de autos, actualmente cuenta con 21 años de edad, razón esta por lo cual, en el presente caso de marras, es criterio de quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y al Interés Superior del Niño y del Adolescente, es, quede conformidad con la atribución conferida en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar la medida y Revocar la Medida de Libertad asistida acordada en Sentencia dictada por el Juez de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 29-09-2004 y decretar por ende la cesación de la sanción tal y como lo refiere el literal “h” ejusdem, por cuanto la misma no cumple con los objetivos para lo cual fue impuesta y por ser además contraria al interés del adolescente así como inoficiosa. Decisión esta, que se encuentra aunada en su fundamentación jurídica en lo dispuesto en el artículo 622 de la LOPNA, que señala en su parágrafo primero: “…..El Tribunal podrá explicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.” Asimismo, determina en el parágrafo primero, que las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución, y para ello se tomara en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en su literal “e” ejusdem, referida a la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Por todo los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con la atribución conferida en el artículo 647 literal “e” revisar la medida de libertad Asistida. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 622, parágrafo primero y literal “e” revoca la medida de Libertad Asistida y acuerda la cesación de la sanción de libertad Asistida acordada en decisión de fecha 29-09-04, impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y remitir la causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de ley, dejándose constancia que no se ordena su libertad plena por cuanto el mismo se encuentra actualmente sometido a una orden de detención preventiva dictada en la causa 2M-1212-04, dictada por el Juzgado Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial del Estado Cojedes con competencia ordinaria, TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente para que realice el Traslado del sancionado a los fines de ser impuesto de la presente decisión desde el Internado Judicial Estado Yaracuy hasta la sede de este Tribunal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y fijar una audiencia Oral y Privada que tendrá lugar el día Martes 14 de Marzo de 2006 a las 11:00 a.m., a los fines de celebrar audiencia oral y privada para imponer al sancionado de la presente decisión . Así se decide. Diarícese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO.

LA SECRETARIA:
ABG. PROSPERA HERNANDEZ.-

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
(Sctría).-
CAUSA N° 1E-130-04.-