REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

195° y 146°

En el día de hoy LUNES 13 DE FEBRERO DE 2.006, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la Jueza ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO, y la Secretaria de sala ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de imponer al sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la Ejecutoria de la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA por el DOS (2) AÑOS y de REGLAS DE CONDUCTA por UN (1) AÑO de conformidad con el articulo 583 en concordancia con los artículos 621, 622, 624, y 626 de la LOPNA, por haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes genéricas del artículo 6 ejusdem en sus numerales 1, 2 y 3, a quien se le sigue la causa N° 1E-146-05. Verificada la presencia de las partes notificadas se deja expresa constancia de la comparecencia en la sala de la ciudadana Defensora Publica Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, y el sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como de la Presencia igualmente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico. ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN. Una vez verificada la comparecencia de las partes debidamente notificadas para la audiencia a celebrarse el día de hoy, el Joven Adulto solicita la palabra y la misma se le concede exponiendo el sancionado, lo siguiente: “… Yo actualmente estoy domiciliado desde hace dos años en el socorro, Calle Bolívar, Nª 413, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde vivo con mi pareja y un niño de siete meses, y me encuentro actualmente trabajando en la Empresa “ELEUMAR”, ubicada en el Socorro, Avenida 1 de mayo, Estado Carabobo, consigno la constancia de trabajo en este acto, por lo que solicito se imponga el cumplimiento de la sanción por el Estado Carabobo, ya que se me facilita por vivir en ese Estado. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pùblica Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “…Por cuanto mi representado ha manifestado a este Tribunal en la presente audiencia que su domicilio está ubicado en el Socorro Municipio Libertador del Estado Carabobo, solicito respetuosamente que este Tribunal ordene el cumplimiento de la sanciones impuestas a mi representado en el Estado Carabobo, por cuanto en ese Estado se le facilitaría el cumplimiento de las mismas y por tanto solicito se ordene la ejecución de la misma ante el Juez de Ejecución que le corresponda en la sección Penal de Responsabilidad del adolescente del estado Carabobo de conformidad con la parte infine del articulo 614 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 646 y el literal “a” del artículo 630 ejusdem . Es todo”. Este Tribunal oída como fue la opinión del sancionado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y oída la solicitud hecha por la defensora Pùblica pasa a decidir la incidencia en los términos siguientes: en primer lugar, visto que el sancionado de autos, en esta audiencia de imposición, ha manifestado que desde hace dos años aproximadamente reside con su esposa y su hijo en el sector el Socorro lo cual es jurisdicción del Estado Carabobo y que actualmente se encuentra laborando en una fabrica de muebles ubicada igualmente en jurisdicción del Estado Carabobo, por lo que habiendo consignado en esta audiencia un recibo de pago, que evidencia lo dicho por el sancionado, este Tribunal acuerda agregarlo a la presente Causa en Copia Simple devolviendo sus originales, lo que le impide obviamente trasladarse a cumplir su sanción de Libertad asistida por ante este Estado Cojedes e igualmente visto que la ejecución de su sanción amerita de seguimiento especializada así como la inclusión del mismo en programas socioeducativos y por cuanto el artículo 630 de la LOPNA. En el Literal “a” establece como derecho que goza todo sancionado en la ejecución de las medidas que el mismo debe ser mantenido preferentemente en su medio familiar, es por lo que este Tribunal al observar en esta audiencia que evidentemente existe una incompetencia en razón del territorio toda vez que el artículo 614 ejusdem determina expresamente que la autoridad competente para conocer la ejecución de una sanción será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se deba cumplir la medida que en el caso de narras es el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que en este acto declaro la Declinatoria de Competencia en el Juzgado supra indicado y ordeno remitir lo actuado al Tribunal correspondiente, aplicando supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 61, 62 y 77 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA, DE LA CAUSA 1E-146-05 SEGUIDA AL SANCINADO (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), EN EL JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Valencia del Estado Carabobo, mediante oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase. Es todo término siendo las 10:50 minutos de la mañana. Cúmplase lo ordenado y Ofíciese lo conducente
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION


ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN


DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA



ABG INGRID PEREZ MARTINEZ



EL SANCIONADO


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LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.


CAUSA NRO. 1E-146-05.
NVA/YMA.