REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 06 DE FEBRERO DE 2.006.-
195° y 146°


Nº DE CAUSA: 1M-097-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINOS: - RODRIGUES ALVARADO ROSA, (TITULAR I)
- GUERRA GUERRA JOSÉ JOAQUIN (TITULAR II)
ACUSADO: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA).
VICTIMA: GLEDYS SUAREZ BELLORIN.
FISCAL M. P. : ABG. MANUEL MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA
ALGUACIL DE SALA: ENGELBERT ONZALEZ

Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley en los días 23 y 30 de Enero del año 2006, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos RODRIGUES ALVARADO ROSA (TITULAR I) y GUERRA GUERRA JOSÉ JOAQUIN (TITULAR II) titulares de la Cédula de Identidad N° 7.538.163 y 14.618.841 respectivamente y el Secretario de Sala de Juicio Abg. JOSE ANTONIO BECERRA, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL MARTINEZ, en contra de (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA). hijo de la ciudadana Belkis Adela López, asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de GLEDYS SUAREZ BELLORIN. Este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano MANUEL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expuso: “que en fecha 17-10-02, el ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA). fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Cojedes por estar este involucrado en el robo de una unidad de taxi perteneciente a la linea Sentra, luego de persecución tras ser informados por otros taxistas de dicho hecho delictivo y al observar una unidad con las mismas características del taxi reportado como robado y huida de tres sujetos hacia el cementerio municipal de esta ciudad de San Carlos, lugar del cual los funcionarios emprendieron persecución hasta lograr su captura junto a otros individuos. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la responsabilidad del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA). en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores en perjuicio del ciudadano BLEDYS SUAREZ BELLORIN por el cual solicitó la aplicación de la sanción Privativa de libertad por el termino de cinco (05) años.
Por su parte la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), expuso que rechazaba en toda y cada una de sus partes los argumentos presentado por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado, no siendo suficientes las pruebas presentadas por el titular de la acción penal para determinar responsabilidad penal por parte del acusado y a través del debate demostraría su inocencia.
Por su parte el ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), impuesto de sus derechos constitucionales, a lo cual el mismo manifestó que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Concluido el debate, se procedió a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración del ciudadano BLEDYS JOSE SUAREZ BELLORIN, quien manifestó:
“que el día de los hechos cuatro muchachos solicitaron una carrera para el barrio el chuchango y estando cerca de la discoteca Star Fire uno de ellos le dijo que era un atraco y que le diera el carro que el manejaba, uno de ellos se bajo por la Av.Circunvalación, y los otros tomaron rumbo para la población de lagunita, por donde rodaron por todo el pueblo, después tomaron camino nuevamente para San Carlos y cuando estaban por la Blanca volvió la señal a la radio y en vista de que trataban de comunicarse con la anidad le dijeron que hablara y el lo hizo y a través de claves le dijo que había un robo y a la altura del cementerio ellos pararon el carro y se bajaron corriendo porque vieron una unidad policial y se introdujeron en el cementerio de esta ciudad de San Carlos, los policías se metieron detrás de ellos para el cementerio y después como a la hora trajeron detenidos a dos personas.”

La declaración rendida por este ciudadano durante el debate probatorio se aprecia y se valora, por cuanto es hecha en forma espontánea, establece seguridad sobre la ocurrencia de unos hechos, es decir que el ciudadano Bledys Suarez Vellorín fue despojado de la unidad taxi que conducía, ya que uno de los sujetos tomo el control del vehículo, por lo que perdió el control del mismo, ello quedo corroborado con las declaraciones de los taxistas José Benito Tovar y Romer Rafael Beroes quienes se percataron de la ausencia de la unidad y del reporte de que había un robo. Ahora bien esta declaración aun cuando da certeza sobre unos hechos, no da a los juzgadores certeza sobre la participación del adolescente en esos hechos, por cuanto la misma víctima señala que el se quedo en la parte delantera del vehículo y uno de los sujetos tomo el control de la unidad, dejando muy claro que el conductor no era el acusado y los otros dos sujetos que estaban en la parte trasera del vehiculo le amenazaban con armas de fuego. No entienden estos juzgadores como pudo la victima observar tan bien al adolescente si este según su propia declaración se encontraba en la parte trasera del vehiculo y los mismos le amenazaban con arma de fuego, para que no se moviera, aunado a la oscuridad que debía haber dentro del vehiculo. Al adminicularse esta declaración con la del funcionario policial Alberto Melendez no da certeza sobre la concurrencia del acusado en los hechos, por cuanto el mismo funcionario manifestó que un adolescente fue detenido dentro del vehiculo taxi y los otros dos salieron corriendo hacia el cementerio, lo cual se contradice con lo dicho por la victima. Indudablemente no se pueden extraer elementos contundentes de responsabilidad en contra del adolescente acusado.
2.- La declaración del ciudadano CARLOS ESCORCHA funcionario adscrito al CICPC región Cojedes, quien manifestó:
“que en las actuaciones promovidas por el Ministerio Público contentivas de inspección ocular actúo como investigador, el técnico fue el experto Manabre Tovar, no recabó elementos de interés criminalísticos. En cuanto al reconocimiento de seriales al vehículo taxi sentra, el mismo tenía sus seriales originales y que solo fue comisionado para saber si el vehículo estaba solicitado y si sus seriales eran originales.”

La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la constitución de una comisión en el lugar de los hechos, lugar que coincide con el senalado por la víctima y por los funcionarios policiales Alberto Melendez y Narciso Mendez. Asimismo da certeza sobre la existencia real de un vehículo taxi marca Nissan, modelo Sentra, el cual se corresponde con el vehículo que conducía el senor Bledys Suárez, el cual no presentó seriales alterados.
La declaración del funcionario no aporta elementos referidos sobre la concurrencia del acusado en la producción del hecho punible en la persona de Bledys Suárez Vellorín.
3.- La declaración del ciudadano ALBERTO MELENDEZ, testigo y funcionario policial quien manifestó:
“que es funcionario de la policía de este estado, el día de los hechos conducía la unidad RP-50 y como chofer de la unidad no puede dejarla sola y son los otros dos funcionarios que andaban con el quienes actúan en el procedimiento, pero se considera un testigo por cuanto presencia la huida de dos sujetos que salieron corriendo del vehículo y se introdujeron en el cementerio y asimismo presencia la detención de un menor el cual fue sacado del taxi, inmediatamente.”

Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el funcionario es testigo de la existencia de una unidad taxi en las adyacencias del Cementerio Municipal de San Carlos como chofer de la unidad policial, da certeza sobre hechos relacionados con el vehículo taxi de la línea sentra ya que este funcionario logro avistar a tres ciudadanos dos de los cuales huyen y penetran en el interior del cementerio municipal y un adolescente que fue detenido dentro del vehículo. La declaración del mismo da certeza sobre unos hechos relacionados con el vehículo taxi de la linea sentra que coincide con las características del vehículo reportado, más no da certeza sobre la participación del adolescente acusado en esos hechos, ya que al adminicularse con la declaración de la víctima no hay coincidencia sobre el lugar de la detención del adolescente, ya que este funcionario policial señala que un adolescente fue sacado del taxi y posteriormente detenido por los otros funcionarios policiales. Del careo efectuado entre este funcionario y la víctima ambos mantuvieron sus posiciones, sobre la detención de un adolescente en el lugar en el cual quedó el vehículo de la línea sentra, lo cual no da seguridad a estos juzgadores sobre la detención del adolescente en dicho lugar o en la zona cercana.
4.- La declaración del ciudadano JOSE BENITO TOVAR, quien manifestó:
“que del hecho delictivo del cual fue objeto el señor Bledys Suárez tiene conocimiento por información radial, situación por la cual otro taxista denunció el hecho a la policía, y que por información radial se enteró del lugar donde estaba la policía, por lo que se trasladó por la calle Manrique y sólo presenció cuando traían a cuatro personas detenidas del callejón Miguel Monagas”
Esta declaración se aprecia y se valora sólo por cuanto el mismo da certeza sobre el lugar en el cual fueron detenidos varias personas por una comisión policial, concretamente en el callejón Miguel Monagas, no puede dar certeza sobre la participación del adolescente en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público, ya que no estaba presente en el momento de los hechos, por lo cual no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del adolescente acusado en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, por cuanto no estuvo presente en la comisión del hecho punible.
6.- La declaración del ciudadano ROMER RAFAEL BEROES, quien manifestó:
“que se enteró de los hechos por vía radial ya que ese día estaba trabajando una unidad taxi y era aproximadamente de 7:30 a 8:30 de la noche, cuando se trasladó a las adyacencias del cementerio municipal y observó el taxi reportado como robado y se dirigió por la calle manrique en vista de que oyó que unos funcionarios policiales se dirigían a esa zona, sólo pudo observar que dos funcionarios policiales traían detenidos a tres personas del callejón Miguel Monagas.”

Esta declaración se aprecia y se valora sólo por cuanto el mismo da certeza sobre el lugar en el cual fueron detenidos varias personas por una comisión policial, concretamente en el callejón Miguel Monagas, no puede dar certeza sobre la participación del adolescente en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público, ya que no estaba presente en el momento de los hechos, por lo cual no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del adolescente acusado en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, por cuanto no estuvo presente en la comisión del hecho punible.
7.- La declaración del ciudadano NARCISO MENDEZ, funcionario policial quien manifestó:
“que el día 17-10-02 en comisión con otros dos funcionarios cuando se trasladaban por las adyacencias del cementerio municipal, observaron un taxi de la línea sentra que reunía las mismas características de un taxi reportado como robado, cuando se acercan se bajaron tres personas corriendo y penetraron en el cementerio municipal de esta ciudad de San Carlos, los cuales fueron perseguidos por su persona y otro funcionario, quedando el funcionario Alberto Meléndez dentro de la unidad. El taxi quedó estacionado en las adyacencias del cementerio municipal ubicado enfrente de una hielera – licorería. Luego que los ciudadanos salieron del cementerio uno de ellos se les escapó y los otros dos se dirigieron hacia la calle manrique los cuales fueron perseguidos y aprehendidos en el callejón Miguel Monagas, de dicha aprehensión fueron testigos dos taxistas que estaban en el lugar”

Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el funcionario integraba la comisión que practicó el procedimiento en el cual fueron detenidos varias personas relacionadas con los hechos, da certeza sobre la ubicación de un vehículo taxi que dejaran estacionado varios sujetos. La declaración del ciudadano da certeza sobre la ocurrencia de un hecho punible en perjuicio de un taxista, pero no da certeza sobre la participación del adolescente acusado por cuanto esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario policial Alberto Melendez crea confusiones acerca de la detención o no de un adolescente en las adyacencias del cementerio municipal. Asimismo al adminicularse con las declaraciones de los ciudadanos José Benito Tovar y Romer Beroes no genera certeza sobre la detención del adolescente ya que ellos señalaron no haber presenciado la detención, sino sólo cuando los sacaron por el callejón, tampoco da certeza sobre el número de personas que fueron detenidas ya que el ciudadano José Benito Tovar señaló que fueron detenidos cuatro personas y Romer Beroes señaló que fueron detenidos tres personas, lo cual genera serias contradicciones que impiden la certeza sobre la participación del adolescente en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público.
Se valoró informe de inspección ocular realizado por el funcionario Manabre Tovar en el Barrio El Chuchango, callejón el molino, tomando como punto de referencia un local nocturno “Star Fire”, dejando constancia de la existencia de la vía pública, asfaltada que permite la circulación de vehículo, lo cual constituye un lugar de suceso abierto. El presente informe da certeza sobre la existencia del callejón el molino del barrio el chuchango, lugar que se corresponde con el señalado por la víctima como lugar en el cual fue despojado del vehículo de la línea sentra.
Se valoró informe de inspección ocular realizado por el funcionario Manabre Tovar en las adyacencias del cementerio municipal de San Carlos. Constituido por vía pública asfaltada que funge como avenida y permite la circulación de vehículos, tomando como punto de referencia un local comercial una licorería denominada Conaima, lo cual constituye un lugar de suceso abierto. El presente informe da certeza sobre la existencia de la avenida adyacente al cementerio municipal de San Carlos, lugar que se corresponde con el señalado por la víctima como lugar en el cual fue dejado el vehículo de la línea sentra y del cual huyeron los ciudadanos.
No se valora informe contentivo de resultas de reconocimiento medico legal rendido por el medico forense Omar Medina realizado al ciudadano Bledos Suárez Vellorí, por cuanto el mismo no señala lesión alguna a la persona evaluada, por lo cual no constituye elemento de interés para la resolución del asunto.
Se valora el informe rendido por el funcionario José Colmenares sobre reconocimiento legal realizado a un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, que da certeza sobre la existencia de un facsimil , tipo pistola, de material sintético, sin marca ni serial aparente, el cual se puede corresponder con una de las armas incautadas en el procedimiento, pero dicho informe no da certeza sobre a quien le fue incautada, ni como tampoco da certeza sobre la participación del adolescente en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público.
Se valora el informe rendido por el funcionario José Colmenares sobre reconocimiento legal realizado a un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 28 y una cápsula sin percutir que da certeza sobre la existencia de un facsimil , tipo pistola, de material sintético, sin marca ni serial aparente, el cual se puede corresponder con una de las armas incautadas en el procedimiento, pero dicho informe no da certeza sobre a quien le fue incautada, ni como tampoco da certeza sobre la participación del adolescente en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público.
No se valora la carta de buena conducta, constancia de estudio y de trabajo pertenecientes al ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), por cuanto las mismas constituyen circunstancias que deben ser valoradas en caso de que resultase procedente una sentencia sancionatoria, a fin de ser tomadas en cuenta para la imposición de una determinada sanción, .siendo este un proceso meramente educativo.
Las pruebas traídas legalmente al proceso por el Ministerio Público, no constituyen plena prueba que determinen que el adolescente concurrió como autor o participe en la comisión del delito de robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Bledos Suárez Vellorí, por cuanto la misma víctima señaló que el quedó ubicado en la parte del copiloto del chofer y las otras dos personas estaban en la parte trasera del vehículo, que según la víctima era en donde se encontraba el adolescente acusado. Asimismo manifestó que el acusado lo apuntaba y era el más agresivo. Ahora bien si el adolescente acusado le apuntaba con un arma por el cuello en que momento pudo observarlo para detallar sus características físicas, si este se encontraba por detrás de la víctima, no pudiendo establecer las características de los individuos que acompañaban al adolescente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez Presidente, de los escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores ello quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Bledos Suárez Bellorin, José Benito Tovar y Romer Beroes, con la declaración del funcionario que realizara la inspección ocular al sitio del suceso Manabre Tovar, pero el Ministerio Público no probó que el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA) haya concurrido en la perpetración de ese hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado haya participado en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Con lo cual no quedó plenamente comprobado que la conducta del adolescente se subsuma en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública. Las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, se debe ABSOLVER al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA) absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA). hijo de la ciudadana Belkis Adela López, asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio de BLEDYS SUAREZ BELLORIN, de conformidad con los Artículos 602 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA) antes identificado. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares existentes. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 06 días del mes de Febrero del año 2.006

LA JUEZ PRESIDENTE



DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA


LOS ESCABINOS:


____________________


____________________


____________________




EL SECRETARIO




ABG. JOSE ANTONIO BECERRA








CAUSA N° 1-M-97-05.-
DMPL/YMA/Leyda.-*

LA PRESENTE SENTENCIA A SIDO PUBLICADA EN EL DÍA DE HOY LUNES 06 DE FEBRERO DEL 2.006, A LAS 3:00 P.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.-


LOS ESCABINOS

__________________________

__________________________

__________________________
LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

__________________________

EL ADOLESCENTE

_____________________

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

_______________________________

LA VICTIMA

__________________ EL SECRETARIO


ABG. JOSE ANTONIO BECERRA

CAUSA NRO. 1M-097-05.-
DMPL/PH/Leyda.-*