REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 09 de Febrero 2006
195° y 146°


JUEZ DE CONTROL N° 1: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIO: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
IMPUTADO: INDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
VICTIMA: NIEVES LUIS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EUCLIDES JOSE HERRERA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
CAUSA N° 1C-817-06.


En el día de hoy, JUEVES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.006, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, en la que figura como víctima el ciudadano NIEVES LUIS. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Defensor Público Especializado ABG. EUCLIDES JOSE HERRERA, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano: NIEVES LUIS, así como del imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 12 de Enero del 2006, de conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, así como por estar prescrita la acción Penal, de conformidad con el artículo 318, numerales 1 y 3 del COPP, este último en concordancia con el artículo 48 numeral 8. ejusdem, el cual se aplica en concordancia con la Ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABG. EUCLIDES JOSE HERRERA, quien expone: Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público, por cuanto es ajustada a derecho y beneficia a mis representados, por lo que solicito se decrete en este acto la cesación de las medidas impuestas al adolescente y se decrete la extinción de la acción penal. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: que efectivamente el hecho ocurrió el día 2 de marzo de 2.001, cuando la ciudadana ANA DE JESUS NUÑEZ interpone formal denuncia por el entonces el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en esta ciudad, señalando que el adolescente EDUARDO BRAVO lesionó con una puerta dos dedos de la mano de su adolescente hijo GUSTAVO NIEVES, por lo que el Fiscal del Ministerio Público inicio el respectivo auto de investigación en fecha 15 de marzo de 2.001 y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que no existe examen medico forense que indique la existencia y gravedad de las lesiones y solo existe un acta de investigación penal de fecha 21 de Junio del año 2.002, suscrita por funcionarios el CICPC, donde se interrogó a la ciudadana ANA DE JESUS NUÑEZ, madre de la víctima quien manifestó: “…que no quería nada en contra del menor que había agredido a su hijo, que había sido un hecho fortuito, además ya habían hecho un arreglo amistoso, motivo por el cual no iba a dejar declarar a su hijo…”; efectivamente este Tribunal coincide con el representante fiscal al señalar que no existen elementos de convicción que demuestren que el adolescente imputado fue el autor responsable del hecho, siendo lo prudente en todo caso SOBRESEER definitivamente la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del COPP, y tomando en consideración de que a casi cinco años de haber ocurrido los hechos no hay manera de ejercer la acción penal, siendo lo prudente en todo caso el Sobreseimiento de la Causa a favor del referido adolescente de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318, del COPP, aplicado supletoriamente el artículo 537 de la LOPNA, en concordancia, con el artículo 561, literal “d”, ejusdem, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318, del COPP, aplicado supletoriamente el artículo 537 de la LOPNA, en concordancia, con el artículo 561, literal “d”, ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto no fue posible la notificación tanto del imputado como de la víctima según consta en la Causa, este Tribunal omite la Notificación de las mismas. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 (T)


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN



EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

ABG. EUCLIDES JOSE HERRERA



LA SECRETARIA

ABG. PROSPERA HERNANDEZ


CAUSA N° 1C-817-06