REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


San Carlos, 08 de Febrero de 2006.
195° y 146°


JUEZ DE CONTROL N° 1: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL MARTINEZ MARTIN
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA L.O.P.N.A.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EUCLIDES HERRERA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C- 824-06.


En el día de hoy, MIERCOLES 08 DE FEBRERO DE 2.006, siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria, ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, en cuanto a la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA L.O.P.N.A., a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Defensor Público ABG. EUCLIDES HERRERA, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado, quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 27-01-06 a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA L.O.P.N.A., por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente así como estar prescrita la acción penal, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la LOPNA, concatenado con el artículo 318 ordinal 1° 3° del COPP, este último en concordancia con 48 numeral 8 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, solicito al Tribunal una vez decretado le sobreseimiento definitivo remita las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABG. EUCLIDE HERRERA quien expone: “Me adhiero a la solicitud presentada por el fiscal y solicito al tribunal resuelva lo conducente, y se acuerde exclusión de la adolescente de cualquier registro policial con ocasión a la presente causa. Es todo. Revisada como ha sido la presente causa y oídas las partes en la misma este tribunal para decidir observa: Que efectivamente el hecho ocurrió el 15 DE MAYO del 2001, cuando la ciudadana NEUDI ABREU FERNADEZ interpone formal denuncia por ante la Comandancia General de la Policía señalando que el adoelscewnte imputado lesionó en la cabeza por un golpe a su menor hijas de nombre BLAINES BARRIOS, por lo que efectivamente estamos en presencia en presencia de uno de los delitos CONTA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal, y tal como lo señala el representante Fiscal de las actas que conforman el expediente no se desprenden ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente y solo se cuenta con lo dicho de la víctima quien fue presuntamente lesionado y el mismo no acudió para que le practicasen el examen médico forense, y visto que hasta la presente han transcurrido más de cuatro (4) años y por tratarse de unos de los delitos que no amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA, se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, siendo prudente por todo lo antes expuesto decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la LOPNA, concatenado con el artículo 318 ordinal 1° y 3° del COPP, este último en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión especial del artículo 537 de la LOPNA, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por le delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal de conformidad con el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 y 3° COPP, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda la exclusión de cualesquier registro policial que exista en contra del adolescente imputado. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 11:20 a.m.
ELJUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN

EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO


ABG. EUCLIDES HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-824-06.
GABR/YMA.