REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de Febrero de 2.006
195° y 146°


Vista la solicitud hecha por la Abg. Nataly Favara, en su condición de defensora publico penal del penado ALVARADO DÍAZ DEIBIS RAFAEL, causa N° 1E-515-03, donde solicita que se efectúe la revisión a los fines del otorgamiento de libertad condicional en virtud de haber extinguido tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días. Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado Pragedes García Antonio, titular de la cedula de identidad N° 7.537.910, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío Mango Redondo, vía Manrique, sector honda, casa 83, San Carlos Estado Cojedes, quien fue condenado por el Juzgado Mixto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a sufrir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de violación; en fecha 28 de junio del 2004 este tribunal le concedió el beneficio de destacamento de trabajo y actualmente lleva extinguido 3 años, 7 meses y 21 días, es decir las 2/3 partes de la pena impuesta, observándose además que el penado cumple con las condiciones exigidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como son la existencia de un pronostico favorable expedida por el equipo multidisciplinario, que el penado no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento del beneficio otorgado, no tener antecedentes por condenas anteriores, no le ha sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, se ha observado buena conducta; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado GARCIA PRAGEDES ANTONIO, de conformidad con el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 2.- No acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de dicha medida otorgada tal como lo prevé el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija para el día MIERCOLES 07-12-2005, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. IRAIMA ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO


En esta misma fecha se le cumplimiento a lo acordado (Sctría)



CAUSA N° 1E-626-05.-