REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Febrero de 2.006
195° y 146°

Revisada como ha sido la Causa N° 1E-538-04, donde figura como penado el ciudadano PEREZ SILVA DONIS RAMON, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código penal y condenado a sufrir la pena de cinco (05) años de prisión; por cuanto cursa en la presente causa todos los recaudos requeridos por el Tribunal para que se le otorgue al penado PEREZ SILVA DONIS RAMON, indocumentado, el confinamiento; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1).- El penado fue condenado en fecha 07/01/2003 a sufrir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, por lo que, hasta el día de hoy, según el computo de la pena, lleva efectivamente detenido CUATRO (04) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION.
2).- tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento le impone al penado, la obligación de residir el tiempo que dure la condena, en el Municipio que establezca la sentencia aplicada, al efecto cursa en la causa constancia de residencia en la dirección donde cumplirá el confinamiento siendo la siguiente: PARCELAMIENTO LA CANDELARIA, PARCELA N° 2 SECTOR EL MILAGRO DE DIOS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, donde permanecerá el penado de autos.
Por las consideraciones hechas anteriormente y visto que el penado ha extinguido las ¾ partes de la pena impuesta, además de constar en las actuaciones constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal el Tribunal acuerda la conversión del resto de la pena impuesta a PEREZ SILVA DONIS RAMON, indocumentado, en CONFINAMIENTO, y en cumplimento del citado artículo 20 del Código Penal, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
.- Debe residir en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO LA CANDELARIA, PARCELA N° 2 SECTOR EL MILAGRO DE DIOS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TLF 0416-7433122, lugar donde quedo confinado.
.- En caso de cambiar de domicilio debe solicitar la autorización de este Juzgado de Ejecución.
.-Debe presentarse ante este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez al mes.
.- No cometer nuevo hecho delictivo
.- Mantener buena conducta.
Así lo resuelve este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, El incumplimiento de estas condiciones, pudiera constituir la comisión del delito de quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el articulo 260 del Código Penal en concordancia con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto el penado se encuentra privado de su libertad librese boleta de prelibertad, y se fija para el día JUEVES 08 DE DICIEMBRE DEL 2005 A LAS 10:30 AM la celebración de la audiencia especial a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO

En esta misma fecha se le cumplimiento a lo acordado (Sctría)

Causa N° 1E-361-05