REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 147°

En el día de hoy, MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2006, siendo las 03:00 de la tarde, se constituye éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio Nº 02 GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, las escabinas ciudadanas ZORAIMA FIGUEREDO, Titular 1 y NEYER GÁMEZ Titular 2 y el Secretario de Sala de Juicio LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, siendo el día hora fijado para dar continuación al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa signada con el N° 2M-1098-04, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representado por la Fiscal del Ministerio Público, GILDA SEQUERA YÉPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408, 460, 219 todos del Código Penal. En este estado, se presenta el funcionario distinguido de la Policía del Estado Cojedes SANDRO RAFAEL DÍAZ PARADA, quien informó al tribunal y a las partes presentes que se trasladó hacía las direcciones que indico el tribunal, procediéndose a ubicar al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA, quien no se encontraba en la dirección señalada por lo que fue imposible instarlo a que compareciera al juicio oral. En cuanto a la ciudadana ROSMERY LEÓN, nos trasladamos hasta su casa de habitación siendo informados por su padre que la misma se encontraba fuera de la ciudad de San Carlos, específicamente en la ciudad de Maracaibo presentando su tesis de grado. Seguidamente, se procedió a la continuación de la recepción de las pruebas, llamándose a la ciudadana: ROSA MARÍA QUIÑONEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.743.136, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada Callejón el Liceo, N° 16-24. San Carlos, Estado Cojedes; quien después de ser juramentada por el juez presidente y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento acerca de los hechos, siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia que la testigo manifestó que no recuerda el color de la moto, que no sabe si estaban armados, que no recuerda las características de los sujetos. Acto seguido, fue interrogado por el defensor privado, quien solicito que se dejara constancia que el testigo manifestó que no vio a la persona que le robó la cadena y que no recuerda las características ni de la moto ni de los sujetos. A continuación, se procedió a llamar al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN QUIÑONEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.693.284, de profesión u oficio bachiller, residenciado en la Calle Alegría, Casa N° 10-39. San Carlos, Estado Cojedes, quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento acerca de los hechos, siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia que la testigo manifestó que eran dos sujetos los que se desplazaban en la moto, que logró ver a los ciudadanos que iban en la moto y que el muchacho que detuvieron fue uno de los que atracó. Acto seguido, fue interrogado por el defensor privado, quien solicito que se dejara constancia que el testigo manifestó que estaba acostado por lo cual no vio a las personas que le arrebató la cadena, que vio a los sujetos como a media cuadra del sitio, que los vio de espaldas, que no pudo verles el rostro, que no sabe si fueron ellos los que cometieron el atraco, y que yo fui el que detuvo al ciudadano de la moto. Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez presidente le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste señalo que iba a declarar, exponiendo: “Me declaro inocente. Yo ese día estaba en la casa de mi abuela y me dolía mucho la pierna. Como estaba solo agarre una moto fui a la farmacia y como se me dificultaba bajarme me pasaron el medicamento. En eso me llegó una persona armada y me dijo que me bajara de la moto, yo pensaba que me estaban atracando. Me llevaron a una esquina con otra persona que estaba herida y de allí me llevaron al hospital. Por todo lo expuesto es por lo que me declaro inocente”. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público en base a lo establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación dada por la fiscalía, es decir la de robo agravado por la de robo bajo la modalidad de arrebatón. Seguidamente, la defensa manifestó que no requiere tiempo para preparar su defensa y al efecto señaló que si bien es cierto que la fiscalía acusa por el delito de arrebatón, no es menos cierto que mi defendido no fue la persona que ese día arrebató la cadena a la víctima. Acto seguido, el juez presidente acoge el cambio de calificación jurídica presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones exponiendo: “Como parte de buena fe, si bien es cierto que la fiscalía acusó por los delitos de homicidio calificado, resistencia a la autoridad y robo de vehículo automotor éstos no fueron probados en el juicio oral y público ya que de los testimonios recibidos en esta sal por los delitos de homicidio y resistencia a la autoridad no fueron suficientes para condenarlo por ellos. En cuanto al delito de robo de vehículo el testigo presencial del mismo y propietario de la moto manifestó en esta sala que la moto que se le incautó al acusado no era la de él, por lo cual no existe el robo de vehículo. Pero como ya se dijo, considera esta representante del Ministerio Público que si se probó la responsabilidad del acusado en el delito de Arrebatón solicitándole a este tribunal sea condenado por el delito de robo bajo la modalidad de arrebatón y sea absuelto por los delitos de homicidio calificado, robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad. Es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor Privado para que expusiera sus conclusiones exponiendo: “Esta defensa considera que no ha sido demostrada la culpabilidad de mi defendido en el delito de arrebatón ya que lo señalado por la víctima en la presente audiencia, quien manifestó que no vio a los sujetos, que estaba muy nerviosa y el hermano manifestó que estaba acostado y salió después de escuchar los gritos de su hermano. Existen dudas sobre la participación de mi defendido ya que por la situación física del mismo que no puede caminar sin su bastón es máxima de experiencia que una persona que utiliza bastón no creo que haya arrebatado la cadena y saliera corriendo. Asimismo, el funcionario policial indicó a este tribunal que no le incautó cadena ni objeto alguno. Seguidamente, el juez presidente otorgó a las partes la posibilidad de replicar a la parte contraria, derecho ejercido por ambas partes. Acto seguido, siendo las 04:20 de la tarde el juez presidente declaró cerrado el debate y se retiró a deliberar con las escabinas en sesión secreta en la Sala destinada a tal efecto y siendo las 05:20 de la tarde, el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, se constituye nuevamente en la Sala de Juicio y estando presentes todas las partes anuncia la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Mixto de Juicio Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano JOHNOR ROSALES MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.613.244, residenciado en el Sector Las Lajitas, Calle Páez, cruce con Falcón, Casa N° 6-66. San Carlos, Estado Cojedes, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, e igualmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por así haberlo solicitado la representante del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de ésta audiencia, con lo cual se dio cumplimiento totalmente de manera pública, concluyendo a las 05:30 de la tarde de este mismo día, quedando notificadas las partes para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2006, a las 10:00 DE LA MAÑANA para dar lectura del texto íntegro de la sentencia, en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02
GERARDOJOSÉ TORREALBA PERAZA