REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
195° Y 147°
CAUSA: N° 2U-1378-05
JUEZ DE JUICIO: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.
SECRETARIO DE JUICIO: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
QUERELLANTE: JENNY JOSEFINA ESTRADA
ABOGADOS QUERELLANTES: PEDRO JESÚS MÁRQUEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO
ACUSADOS: JAVIER ANTONIO VILLALONGA, EDUARDO JOSÉ MEZA Y JOSÉ RAMÓN AULAR
DEFENSORA PRIVADA: FLOR RAFAELA ROJAS
DELITO: MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, INTRODUCCIÓN EN FUNDO AJENO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
En el día de hoy LUNES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2006, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, conformado por el Juez de Juicio GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA y el Secretario de Juicio LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo previsto con el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA ESTRADA, plenamente identificada en actas, representada por los abogados PEDRO JESÚS MÁRQUEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO VILLALONGA, venezolano, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 2.343.393, residenciado en el Caserío Monagas, Sector Agua de Polo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, EDUARDO JOSÉ MEZA, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.022, residenciado en el Caserío Monagas, Sector Agua de Polo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y JOSÉ RAMÓN AULAR, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 18.973.871, residenciado en el Caserío Monagas, Sector Agua de Polo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, asistidos por su defensora privada FLOR RAFAELA ROJAS. Se anuncio el acto con todas las formalidades de Ley, verificándose la comparecencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de todas ellas. Seguidamente, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido, el juez de juicio concedió la palabra al abogado querellante PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, quien expuso: “Propongo a los ciudadanos acusados en nombre de mi cliente como condición para conciliar en la presente audiencia, que los mismos se retiren de las tierras, Es todo”. Seguidamente, interviene el ciudadano EDUARDO MEZA, plenamente identificado, quien expone: “Es imposible que nosotros cumplamos con ese pedimento, ya que tenemos más de treinta y cinco años viviendo en la zona, trabajando las tierras con el sudor de la frente. Es todo”. A continuación interviene la defensora privada FLOR RAFAELA ROJAS, quien expone: “No aceptamos la petición de los querellantes y proponemos a la querellante que cerque la parte de las tierras que le corresponde”. Acto seguido, interviene el abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, quien expone: “estos tres ciudadanos han perturbado de alguna manera haciéndose justicia por sus propias manos, ya como se evidencia de las fotos que corren insertas en la causa. Uno de los ciudadanos le hurtó la bomba que surte de agua a la zona. Estos ciudadanos cortaron el alambre de púa para que los animales pasen a sus cosechas y les coman las mismas, con el fin de denunciar a mi cliente posteriormente. En este estado, interviene la defensa y se opone a lo expuesto por el abogado querellante, manifestando que el presunto delito de hurto de la bomba no ha sido imputado por la querellante. Seguidamente, interviene el juez y manifiesta que le asiste la razón a la defensa privada y que el presunto delito de hurto no es materia de esta querella y les pregunta a la parte querellante si tiene otra petición que hacer, para lo cual interviene el abogado PEDRO MÁRQUEZ quien solicitó que visto que no se ha podido llegar a una conciliación solicito a este tribunal que se pronuncie sobre la admisión de las cargas y pruebas presentadas por la parte querellante. Seguidamente, la defensa privada propuso a la querellante que mantenga el ganado dentro de sus hectáreas y se compromete a que sus defendidos no la perturbaran más. En este estado, interviene la querellante YENNY JOSEFINA ESTRADA quien manifestó que no acepta la proposición hecha por la defensa y expuso que no es cierto que los acusados vivan allí, ellos me han matado 16 cabezas de ganado, me han cortado la cerca de alambres de púa. Yo no conozco a estos señores. Si acaso los he visto tres veces. En este estado, el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ solicito suspender condicionalmente el proceso mientras se procede a la medición de los linderos u hectáreas y una vez realizada la medición y se cerquen las mismas los acusados no perturben más a mi cliente. Seguidamente, luego de haberse debatido suficientemente la presente causa a continuación proceden las partes a establecer las condiciones de la conciliación, en los siguientes términos: 1) La víctima se compromete a arreglar y colocar la empalizada correspondiente a sus 9 hectáreas y a permitir que el ciudadano JOSÉ RAMÓN AULAR, proceda a retirar los tubérculos (yuca) que tiene sembrada dentro de sus linderos; 2) Los acusados se comprometen a respetar las 9 hectáreas a la víctima y retirar los tubérculos (yuca) que tiene sembrada el ciudadano JOSÉ RAMÓN AULAR; 3) La víctima se compromete a evitar el paso de su ganado hacía la tierra de los acusados y éstos se comprometen a no picar la cerca de alambre de púa y a no meterse en los linderos de la víctima: 4) Una vez cumplido el arreglo de las cercas y la demarcación de la zona correspondiente a cada una de las partes, éstas se comprometen a respetarse mutuamente y a no perturbarse. Seguidamente, el abogado PEDRO MÁRQUEZ sugirió celebrar posteriormente una audiencia para verificar el cumplimiento de lo aquí acordado. Seguidamente, el juez de juicio expone: Visto que las partes han llegado a un acuerdo de respetarse mutuamente, en cuanto a no perturbarse en el derecho de pisatarios que tienen en las tierras; por cuanto la víctima se compromete a evitar el paso de su ganado arreglando la cerca perimetral y a que el ciudadano José Ramón Aular a que retire los tubérculos (yuca); y por otro lado los ciudadanos acusados se comprometieron a respetar las 9 hectáreas que la víctima dice tener; y vista la solicitud del abogado querellante y la víctima en cuanto a convocar una audiencia para verificar el cumplimiento de lo acordado en estas oportunidad, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ACUERDA aprobar la conciliación realizada entre las partes, para lo cual se fija una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por las partes, la cual se celebrará el día LUNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2006. ASÍ SE DECIDE. Termino siendo las 04:20 de la tarde.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
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