REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 03 DE FEBRERO DEL 2006.
195° y 146°
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
En la siguiente causa signada bajo el N° 1U-832-03, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio N° 01 ABG. EULISER FERNANDEZ, y la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. ETHAIS SEQUERA Pasa a decidir la prescripción de la acción penal
IDENTIFICACIÓN DE LA QUERRELLANTE:
EGLEES YELITZA HERNANDEZ DE MEZA, Venezolano, 36 años de edad, casada, docente, Titular de la Cédula de Identidad número V-8.666.728, domiciliado en las vegas sector el espinal casa 50 del Estado Cojedes, asistida de abogado Juan Villaqueran
IDENTIFICACIÓN DE LA QUERRELLADA:
YELISABETH LOPEZ AGUIAR, Venezolano, , Titular de la Cédula de Identidad número V-12.364.007, domiciliado en las vegas calle principal el espinal del Estado Cojedes, Representada por el abogado Elías Camacho
DELITO: Difamación
De una revisión exhaustiva, de los Actos procesales, en la causa Nº 1-U-832-03, Seguida contra EGLEE YELITZA HERNANDEZ RAMIREZ DE MEZA, como Querellante, asistida del profesional del derecho Abg. Juan Villaqueran, y como Querellada Yelisabeth López Aguiar por el delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo, 444 del Código Pena, ahora bien considera este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes acogiendo el criterio en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril del año 2005, en cuanto no se pudo dar inicio al Debate Oral y Publico, en la referida causa, toda vez que exista solicitud de Prescripción de la acción Penal en la referida causa que debe ser decidida ante de iniciar el debate Oral y Publico, Razón por las cuales en base a los elementos existente en los autos los hechos probados en relación al delito, pronunciamiento relativo a la prescripción y debiendo en tal sentido acreditarse suficientemente, los hechos quedan del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
DE LOS HECHOS.
La ciudadana. EGLESES YELITZA HERNANDEZ RAMIREZ DE MEZA, asistida por el Abg. En ejercicio Argenis Rafael Pérez, estableció que siendo los 10:00 a.m., del día 22 de Noviembre del año 2002, se encontraba su esposo Rafael José MENA Burgos, en el Banco de Venezuela que anteriormente Fuera Banco Caracas en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuando de pronto a la salida del Banco se presenta la señora YELISABETH LOPEZ AGUILAR Venezolana Mayor de edad titular de la Cedula de identidad N° 12.364.007 con domicilio en las vegas Estado Cojedes, Municipio Rómulo Gallegos calle Principal el espinal al frente del Liceo Alejandro Fabrés anterior esposa de mi ahora esposo diciéndole en voz alta y de manera altanera, y sin ningún miramiento del lugar publico donde se encontraba que quería hablar con el para que le facilitara dinero, para practicarle unos exámenes a su hija, mi esposo le contesto que el mismo la llevaría al medico, y ella le dijo que no porque el iba ir con esa perra refiriéndose a mi también le dijo que era un hombre que no servia para nada y que su esposa Egles Hernández, es decir mi persona le era infiel con el anterior esposo mío y que mantenía con el relaciones sexuales, por tal afirmación publica se formo el escándalo, llamando la atención de muchos de las personas que allí se encontraban; ahora bien en fecha 17 de Enero del año 2003, se recibió en seis folios útiles escrito de acusación privada por parte de la Ciudadana EGLEES YELITZA HERNANDEZ RAMIREZ asistida de Abogado Argenis Rafael Pérez, el cual se Admite en fecha 24 de Enero del año 2003, por parte de la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Romelia Collins Fernández en el mismo orden en fecha 31 de Enero del año 2003 se acuerda mediante auto día y hora para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, para el día 05 de Febrero del año 2003, en fecha 05 de Febrero del mismo año día y hora fijada para la celebración del acto se difiere por Incomparecencia de la Querellante y se fija nuevamente par el día 13 de Febrero del año en curso, el día 13 de Febrero siendo las 3:15 de la tarde, se Procedió a verificar la presencia de las partes, para realizar la Audiencia Conciliatoria, y no compareció. EGLEES YELITZA HERNANDEZ RAMIREZ DE MENA; ni su Abg. Asistente Argenis Pérez; acto de Audiencia Conciliatoria, en ese mismo orden en fecha once 11 de Marzo del año 2003, fijo nuevamente la Audiencia conciliatoria para el dia 21 de Marzo del año 2003 el cual no se llego a la conciliación del acto y se admitieron las pruebas promovidas y se fijo Juicio oral y Publico para el día tres de 3 de Abril del año 2003, el cual fue diferido, en fecha 01 de abril del año 2003, por encontrarse la Ciudadana Juez de Reposo, el cual se hará a la brevedad posible, en fecha 30 de Abril del 2003 el Ciudadano Argenis Rafael Pérez, solicito con carácter de autos la fijación del Juicio Oral y Publico, en la Fecha 15 de Maya del 2003. el tribunal fija la celebración del Juicio Oral y Publico para el día Jueves 05 de Junio del año 2003 a las 2:00 p.m. el cual no se realizo porque no fue notificado el Defensor Publico Penal Abg. Héctor Pinto Hurtado, no obstante, en fecha 04 de Junio del año 2003, el defensor Publico Penal, actuando como defensor de la Ciudadana Yelisabeth López Aguilar en la causa Nº 1-U-832-03, recusa a la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Romelia Collins tomando como fundamento el Artículo 86 Ord. 8 de la Ley Penal Adjetiva, en fecha 06 de Junio del año 2003, el Tribunal Remite Copias certificadas en 05 folios útiles a la presidencia y demás miembros de la corte de apelaciones el cual en fecha 10 de Junio 2003 la Corte de Apelaciones, recibió una Pieza constante de 05 folios útiles y s ele dio entrada bajo en numero 1146-03, posteriormente en fecha 22 de Julio del año 2003 se declara sin lugar la Reacusación intentada por el defensor Publico Penal Abg. Héctor Pinto Hurtado el cual fueron notificados el mismo el 22 de Julio 2003dandose por notificado el 25 de Julio del mismo año posteriormente se le fija nuevamente el 10 de Noviembre del año 2004, el Juicio Oral y Publico el día 16 de Febrero del año 2005,
SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SOBRESEIMIENTO
El día 7 de Febrero del año 2005 El abogado de la ciudadana Yelisabeth López Aguilar en la causa Nº 1-U-832-03 solicita la Prescripción de la acción Penal ya que los hechos ocurrieron el día 22 de Noviembre del año 2002 tal como lo señala la misma parte acusadora, y de conformidad con el articulo 109 de la ley penal sustantiva los hechos consumidos comienza a correr la prescripción desde el mismo momento en que fueron perpetrados y como la acción penal para los delitos de Difamación tienen un lapso de prescripción de un año tal como lo prevé el articulo 452 del código penal, la prescripción comenzara desde el momento de su consumación y se interrumpe por cualquier acto pero si no lea tenido sentencia condenatoria dentro del termino de un año desde su consumación la acción penal se considera prescrita. Es decir el día 22 de noviembre del año 2003 se cumple el año sin que exista sentencia condenatoria.
DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 323 DE LA LEY PENAL ADJETIVA
Del cumplimiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio sostenido en Jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia Sentencia Nº 1272 de fecha 17-06-05 Exp. 03-2475 ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte y sentencia 687 Exp. AA-50-T-2005-000447 de fecha 24-04-05 en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales. Ahora Bien Tomándose en consideración que se hace necesario la Audiencia Especial del Art. 323 de la ley panal adjetiva para oír a las partes para sus alegatos se fijo mediante auto de fecha veinte de diciembre del año 2005 la referida audiencia especial para el día 21 de Diciembre de 2005 a las 2:00 PM de lo cual se notifico a todas las partes, y consta en la referida causa que fueron debidamente notificadas todas las partes y no comparecieron, ni por si ni por apoderados, razones por las cuales este tribunal pasa a decidir la presente solicitud de prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien se desprende del escrito de acusación que los hechos ocurren A las 10:00 a.m. del día 22 de Noviembre del año 2002 se encontraba su esposo Rafael Mena en el banco de Venezuela, que anteriormente fuera Banco de Caracas de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes cuando de pronto a la salida del Banco se presento la señora Yelisabeth López Aguiar anterior esposa de mi ahora esposo; y diciéndole en voz alta y altanera y sin ningún miramiento de lugar publico donde se encontraba que quería hablar con el para facilitar dinero para practicarle algunos exámenes a su hija, mi esposo le contesto que el mismo la llevaría al medico, y ella le dijo que no porque el iba ir con esa perra refiriéndose a mi también dijo que era un hombre que no servia que le era infiel con el anterior esposo mío que mantenía con relaciones sexuales por tal afirmación publica se formo un escándalo llamando la atención de muchas personas que se encontraba en el lugar considera este Tribunal de Juicio que los hechos objetos del presente proceso, están señalados claramente en el escrito de acusación privada señalada que fueron el día 22 de Noviembre de año 2002 y de conformidad con el articulo 109 de la Ley Penal Sustantiva, que se refiere al inicio de la prescripción de la acción penal, comenzara la prescripción para hechos punibles consumados desde el día de al perpetración, para las infracción intentada o fracasadas desde el día que se realizo el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o perfectamente desde el día en que se ceso la continuación o pertenecía del hecho. Ahora bien considera este tribunal de Juicio que esta perfectamente acreditado en las actas procesales que
forman las referida causa que los hechos ocurrieron o suscitaron en fecha 22 de Noviembre de 2002 tal y como lo señala la Ciudadana Yelitza Hernández Ramírez de Mesa en su carácter de parte acusadora asistida de Abogado de confianza por el profesional del derecho Argenis Rafael Pérez en su escrito acusatorio en cinco folios de la mencionada causa N° 1-U-832-03 y tratándose de un delito de Difamación previsto y sancionado en el Art. 444 de la Ley Penal Sustantiva que tiene una sanción de tres a dieciocho meses de Prisión; y la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capitulo prescribirán por un año en los casos a que se refiere el Art. 444 del Código Penal y por tres meses en los casos que se especifican los Art. 446 y 447, está norma del Art. 452 del Código Penal, alude la prescripción de la acción penal en los casos específicos de los delitos de Difamación e Injuria ahora bien, tomando en consideración que el delito de Difamación tiene una prescripción especial de un año, tal como lo prevé el articulo 452 de la ley Penal sustantiva, y con la certeza según se desprende de los actos que los hechos se consumaron el día 22 de Noviembre del año 2002, según se desprende del escrito de acusación señalado por la propia parte acusadora ciudadana Yelitza Hernández Ramírez de Meza y según disposición del Art. 109 Ejusdem; Comenzara la prescripción, para los hechos consumados desde el día la perpetración, que fue el día 22 de Noviembre del 2002, contando de ese día siguiente, hasta el 23 de Noviembre del 2003. No existe Sentencia Condenatoria en la referida Causa es decir al termino de un año, tal y como lo establece el articulo 452 del Código Penal, como el establecido en el articulo 452 del Código Penal en el delito de Difamación esta se interrumpirá con cualquier acto de procedimiento pero si no dicta sentencia condenatoria, en el termino de un año a partir del momento en que comenzó a correr la prescripción se tiene por prescrita la acción penal en el presente caso comenzó a correr el día 22 de Noviembre del año 2002 que fue cuando ocurre el hecho del delito al 23 de Noviembre del año 2003. No existe sentencia condenatoria, es decir al termino del año. Razones por las cuales este Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la prescripción de la acción penal, en la causa Nº 1-U-832-03, seguida contra la ciudadana YELIZABET LOPEZ AGUIAR, (QUERELLADA), intentada por la ciudadana Yelitza Hernández Ramírez de Meza por el delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo 444 de la Ley Penal Sustantiva, de conformidad con el articulo 109 y 452 ahora 450 del Código Penal . Una vez decretada la prescripción de la acción penal en la presente causa, es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8 de la ley penal adjetiva, opera la figura del sobreseimiento de la causa previsto en el articulo 318 numeral tercero del código orgánico procesal penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la prescripción de la acción penal, en la causa Nº 1-U-832-03, seguida contra la ciudadana YELIZABET LOPEZ AGUIAR, (QUERELLADA), intentada por la ciudadana Yelitza Hernández Ramírez de Meza por el delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo 444 de la Ley Penal Sustantiva, de conformidad con el articulo 109 y 452 ahora 450 del Código Penal . Una vez decretada la prescripción de la acción penal en la presente causa, es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 de la ley penal adjetiva, opera la figura del sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 318 numeral tercero del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01 LA SECRETARIA
ABG EULISER FERNANDEZ ABG ETHAIS SEQUER
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