REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 24 DE FEBRERO DE 2.006.
194° Y 145°
1U-1365-05
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Tribunal UNIPERSONAL de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio Nº 01, Abogado Euliser Genaro Fernández quien lo preside. La Secretaria de Sala Abogado Ethais Sequera.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO:
BELLO JOSE ANTONIO KLEUNZRLER, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro V- 13.044.675, residenciado en el en la Urb. San Ramón sector dos, casa B-91, de San Carlos Estado Cojedes
DEFENSOR PUBLICO: El acusado se encuentra debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA ABOGADO ANA ROMERO
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes.
VICTIMA: URIBE CONSUELO EMMA ( OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3ro literal “a” del Código Penal Vigente
Le corresponde a este Tribunal Unipersonal dictar sentencia en la causa nor. 1U-1365-05; seguida contra el acusado: BELLO JOSE ANTONIO KLEUNZRLER, por la Comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3ro literal “a” del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: URIBE CONSULO EMMA (OCCISA), considerando este Tribunal UNIPERSONAL CONDENAR al acusado antes identificado por ser responsable penalmente en el delito de. HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual formuló acusación el Ministerio Público del estado Cojedes.-
CAPITULO I
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 07-12-2003, en horas de la mañana se reciben en la Fiscalía Tercera a cargo del Dr. Francisco Javier Pimentel, las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, mediante las cuales dejan constancia que siendo las 11:25 horas de la mañana del día sábado 06-12-2003, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones por el sector II, calle principal de San Ramón, estado Cojedes, en la unidad P-722, los funcionarios Sequera Yuraima y el Funcionario Piña Ervis, ambos adscritos a la Subdelegación de ese Cuerpo y actuando de conformidad con lo que establecen los artículos 110, 11, 112 y 303 del C.O.P.P; fueron abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como Pinto Simón José y González Sivira, plenamente identificados en el acta Policial, quines les informaron que en el Sector II de la referida Urbanización, específicamente en el acta Policial, quienes les informaron que en el sector II de la referida Urbanización, específicamente en la casa B-91, donde residen los ciudadanos Emma Uribe y su esposo José Antonio Bello, este último ciudadano desde el día martes mostraba una actitud nerviosa y sospechosa y que en varias oportunidades se avisto en altas horas de la noche rondado por el patio de su residencia, cabe destacar que lo extraño de la conducta de ese ciudadano coincide en fecha con la desaparición de su esposa, una vez obtenida esta información los funcionarios procedieron a dirigirse a la residencia del ciudadano José Antonio Bello, a la cual pudieron acceder al patio gracias a que esta no tiene cerca perimetral, una vez en el patio se percataron que había una sección de tierra de aproximadamente dos (02) metros por un metro, la cual se notaba claramente que había sido removida recientemente, no se encontraba compacta como el reto de la tierra del patio, cosa que les llamó la atención a los funcionarios quienes con la ayuda de un trozo de madera abrieron un orificio en el suelo, para encontrarse con la sorpresa de que el hoyo emanaba un olor de putrefacto bastante intenso, por lo que continuaron con la excavación pudiendo localizar el miembro inferior de una persona, vista esa situación los funcionarios se trasladaron hasta la villa olímpica ya que según informaciones recabadas el ciudadano José Antonio Bello, trabaja de obrero en la misma, asimismo lograron obtener la descripción fisonómica del mismo, por lo que se trasladaron a la sede de la villa olímpica donde avistaron a un ciudadano quien al ver la presencia policial, disimuladamente intento correr hacia las puertas de las instalaciones deportivas, donde después de identificarse como funcionarios del C.I.C.P.C lo aprehendieron por el hallazgo del cadáver en el patio de su residencia, de un a persona quien se presumía que era su esposa de nombre EMMA CONSUELO URIBE, asimismo, una vez que trasladaron al imputado a la sede de ese Despacho, indico que su esposa se encontraba en la ciudad de Caracas en delicado estado de salud y que posteriormente será trasladada a la República de Cuba, donde será intervenida quirúrgicamente, en vista de esto los funcionarios lo acompañaron hasta su residencia, optando dicho ciudadano en manifestar que no se podía dirigir a la misma indicando en ese momento de manera voluntaria que el día 02-12-2003 le había dado muerte a su esposa luego de sostener una acalorada discusión optando por sepultarle en el patio de su residencia y en vista de la información obtenida procedieron a practicarle la detención, imponiéndolo además de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE ANTONIO BELLO KLEUNZRLER.-
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego del Debate Oral y Público ( contradictorio) este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes atendiendo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana crítica observando la reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas experiencia; ahora bien efectivamente el Tribunal Unipersonal considero acreditados los siguientes hechos:
Con el testimonio del ciudadano: PIÑA ELVIS ANTONIO (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.609.282, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Bejuma, 14 años de servicios, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que en compañía de la funcionaria Yuraima Sequera les participaron que tenían días que no habían visto a una señora, se dirigieron a la residencia y encontraron el cadáver de una mujer en el patio de la residencia, preguntaron a las personas sobre el esposo de la victima y por información se dirigieron a buscar al sujeto con las características aportadas, donde visualizaron a un ciudadano lo interceptaron lo llevaron al despacho y manifestó lo sucedido. De que le preguntaron y al principio manifestó que la esposa estaba en el hospital luego manifestó que había discutido con la esposa, que la había matado, quito una pala prestada, cemento y la enterró. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que en el despacho le preguntaron por la esposa y manifestó lo que había sucedido. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al experto y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que ratifica su firma.
Con el testimonio de la ciudadana: YURAIMA SEQUERA (EXPERTO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.327.021, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16 años de servicios, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que estaban de patrullaje en San Ramón los llamó un ciudadano y les dijo que en el patio de la casa estaba enterrada una mujer por que tenían días que no la veían, luego fueron donde trabajaban el esposo y explicó que la tenían enterrada, fueron allá y consiguieron el cadáver de una persona en estado de descomposición, de una persona alta, sexo femenino, procedieron a la detención. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que Cuando los paran les dicen que tenían 2 ó 3 días que no la veian, el les confiesa que la había matado por una discusión que tenían entre los dos y la tenía enterrada. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al experto y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que fue en la urbanización San Ramón. De que estaba en el hallazgo del cadáver. De que el cadáver estaba enterrado lo encontraron en el patio de la casa tapado con unas latas, envuelto con unas sábanas. De que ratifica el contenido y su firma.
Con el testimonio de la ciudadana: METROVIA MIJARES (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.281.287, mayor de edad, residenciada en San Ramón II, tercera calle y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó: De que trabajaban juntos, estaban trabajando en el conscripto, cuando iba a trabajar José venía y le dijo que la esposa se enfermó la llevó al hospital y se la llevaron para Caracas en una ambulancia, le dio el número de su teléfono para que la llamara ahí, el se fue y luego llamaron diciendo que era el recepcionista de la Clínica Caracas, le preguntó como estaba Emma y el recepcionista dijo que estaba mal y que había perdido el bebe que estaba en terapia intensiva, el día siguiente fue a la casa y le pregunto como estaba la esposa le contesto que estaba en terapia intensiva y ella le dijo que iba a mandar para que la fueran a ver, y en la noche le va a avisar que no aparece registrada en la clínica, se va en la tarde a trabajar y la llaman y le dicen que le pase a él y le diga que trasladaron a la esposa a la clínica Nazaret, pero que en Caracas no hay clínica Nazaret, cuando llego la PTJ preguntaron por el número de teléfono y las llamadas. De que estaba enterrada en el patio de la casa, en San Ramón. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa publica el derecho a interrogar a la testigo promovido, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: De que no estaba cuando la desenterraron. De que no vio cuando ocurrieron los hechos.
Con el testimonio de la ciudadana: ELIZABETH PELAY (EXPERTO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.438.690, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, patólogo forense adscrita al departamento de patología forense desde el año 2001, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que realizó una autopsia a un cadáver de sexo femenino en estado de descomposición para el momento de la autopsia. De que la realiza en fecha 02 de Diciembre de 2003. De que adherida a la superficie sabanas con restos de cemento y tierra amarilla, presentaba hematomas en la frente, parpados, pómulos, nariz, hematomas en extremidades superiores e inferiores. De que presento edema y contusión cerebral, lesiones en cara y cabeza. De que pudo haber sido producido por objeto contundente el cual traumatiza y a veces no rompe la piel. De que presentó edema cerebral por traumatismo. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que la autopsia permite determinar la identidad del cadáver, las lesiones que la causó, recavar evidencias, lo que no permite la autopsia es determinar la persona que lo causó. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al experto y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que ratifica su firma. Acto seguido el alguacil de sala informa al tribunal que no hay más testigos ni expertos para evacuar.
Seguidamente son incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del código orgánico procesal penal inspección ocular N° 6686 de fecha 06-12-03, ya que fueron ratificadas por la experto yuraima sequera. en el debate oral y publico
Del mismo modo fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del código orgánico procesal penal inspección ocular del cadáver N° 6687 de fecha 06-12-03, suscrita por el experto elvis piña.
Experticia de reconocimiento legal N° 6685 de fecha 60-12-03, El protocolo de autopsia N° 186-2003, suscrito por la patólogo forense Elizabet pelay y acta de defunción de fecha 02-12-03, acta de matrimonio, permiso de enterramiento, N° 433, montaje fotográfico de fecha 17-12-03.
Seguidamente, el Tribunal impone al acusado de los hechos que se le acusan así como los derechos y garantías Constitucionales y Legales que le amparan establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el establecido en el Artículo 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitándole el tribunal al mismo si desea declarar en estos momentos a lo que manifestó SI DESEA DECLARAR, quien manifestó lo siguiente: “ Los hechos ocurrieron en mi residencia en un momento de rabia y humillación como hombre, llegue molesto con rabia al encontrar a mi esposa como la encontré, admito los hechos de la fiscalia, no lo hice premeditadamente con mala intención, quería a mi esposa, fue en un momento de rabia y humillación, estoy confesando, pido que me perdonen. Es todo”. Seguidamente la Fiscal interroga al acusado, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: “De que si mato a su esposa pero no lo hizo premeditadamente. Es todo. Seguidamente la defensa publica interroga al acusado, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: “De que lo realizó en un momento de intenso dolor. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al acusado y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que si lo ha expuesto de manera libre, por voluntad propia, es su libre manifestación. De que si mató a su esposa. De que se llama José Antonio Bello. De que es hijo de José Antonio Bello y Aleida Quiler. De que tiene 30 años de edad. De que nació en Caracas el 13 de Diciembre de 1975. De que vivía en la Urbanización San ramón. De que todo sucedió en su casa en la Urbanización San Ramón.
Con el testimonio del ciudadano DURAN SALCEDO ERIS VICENTE (TESTIGO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.565.308, residenciado en la Urbanización San Ramón, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. De que el señor presente fue en horas de la noche y le quitó un pico prestado por que se le había robo un tubo de agua, cuando llegó la PTJ empezaron a revisar preguntaron por el pico y le contestó que se lo había prestado al señor en la noche. De que eso fue en San Ramón dijeron que sacaron a la señora muerta, del patio de la casa. Seguidamente, se concede el derecho a la Defensora Pública el derecho a interrogar al testigo promovido y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que no estaba presente cuando sacaron a la señora. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que le quito el pico prestado en horas de la noche, un día antes de que consiguieran a la señora, porque se le había roto un tubo de agua”.
Efectivamente el tribunal estimo acreditado los hechos siguientes siendo las 11:25 horas de la mañana del día sábado 06-12-2003, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones por el sector II, calle principal de San Ramón, estado Cojedes, en la unidad P-722, los funcionarios Sequera Yuraima y el Funcionario Piña Ervis, ambos adscritos a la Subdelegación de ese Cuerpo y actuando de conformidad con lo que establecen los artículos 110, 11, 112 y 303 del COOP; fueron abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como Pinto Simón José y González Sivira, quienes les informaron que en el sector II de la referida Urbanización, específicamente en la casa B-91, donde residen los ciudadanos Emma Uribe y su esposo José Antonio Bello, este último ciudadano desde el día martes mostraba una actitud nerviosa y sospechosa y que en varias oportunidades se avisto en altas horas de la noche rondado por el patio de su residencia, cabe destacar que lo extraño de la conducta de ese ciudadano coincide en fecha con la desaparición de su esposa, una vez obtenida esta información los funcionarios procedieron a dirigirse a la residencia del ciudadano José Antonio Bello, a la cual pudieron acceder al patio gracias a que esta no tiene cerca perimetral, una vez en el patio se percataron que había una sección de tierra de aproximadamente dos (02) metros por un metro, la cual se notaba claramente que había sido removida recientemente, no se encontraba compacta como el reto de la tierra del patio, cosa que les llamó la atención a los funcionarios quienes con la ayuda de un trozo de madera abrieron un orificio en el suelo, para encontrarse con la sorpresa de que el hoyo emanaba un olor de putrefacto bastante intenso, por lo que continuaron con la excavación pudiendo localizar el miembro inferior de una persona, vista esa situación los funcionarios se trasladaron hasta la villa olímpica ya que según informaciones recabadas el ciudadano José Antonio Bello, trabaja de obrero en la misma, asimismo lograron obtener la descripción fisonómica del mismo, por lo que se trasladaron a la sede de la villa olímpica donde avistaron a un ciudadano quien al ver la presencia policial, disimuladamente intento correr hacia las puertas de las instalaciones deportivas, donde después de identificarse como funcionarios del C.I.C.P.C lo aprehendieron por el hallazgo del cadáver en el patio de su residencia, de un a persona quien se presumía que era su esposa de nombre EMMA CONSUELO URIBE, asimismo, una vez que trasladaron al imputado a la sede de ese Despacho, indico que su esposa se encontraba en la ciudad de Caracas en delicado estado de salud y que posteriormente será trasladada a la República de Cuba, donde será intervenida quirúrgicamente, en vista de esto los funcionarios lo acompañaron hasta su residencia, optando dicho ciudadano en manifestar que no se podía dirigir a la misma indicando en ese momento de manera voluntaria que el día 02-12-2003 le había dado muerte a su esposa luego de sostener una acalorada discusión optando por sepultarle en el patio de su residencia y en vista de la información obtenida procedieron a practicarle la detención, imponiéndolo además de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE ANTONIO BELLO KLEUNZRLER.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Abierto el debate, recibidas las pruebas de las partes y oídos sus alegatos este Tribunal Unipersonal de juicio dicta su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
No existe la menor duda en cuanto a la existencia de la muerte del hoy occiso con la declaración en el debate Oral y Publico de la Experto Patólogo Forense ELIZABETH PELAY (EXPERTO), adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Región Cojedes, con cuatro años de experiencia, siendo su dictamen pertinente con los hechos legal y licita por haber sido obtenida e incorporada al proceso respetándose las normas previstas en la ley penal adjetiva, quien manifestó en su dictamen que De que realizó una autopsia a un cadáver de sexo femenino en estado de descomposición para el momento de la autopsia. De que la realiza en fecha 02 de Diciembre de 2003. De que adherida a la superficie sabanas con restos de cemento y tierra amarilla, presentaba hematomas en la frente, parpados, pómulos, nariz, hematomas en extremidades superiores e inferiores. De que presento edema y contusión cerebral, lesiones en cara y cabeza. De que pudo haber sido producido por objeto contundente el cual traumatiza y a veces no rompe la piel. De que presentó edema cerebral por traumatismo. De que la autopsia permite determinar la identidad del cadáver, las lesiones que la causó, recavar evidencias, lo que no permite la autopsia es determinar la persona que lo causó. Testimonio este que aplicando los conocimientos científicos, quedo plenamente comprobado que se trata de un cadáver en estado de descomposición presentaba hematomas en la frente, parpados, pómulos, nariz, hematomas en extremidades superiores e inferiores. De que presento edema y contusión cerebral, lesiones en cara y cabeza. De que pudo haber sido producido por objeto contundente el cual traumatiza y a veces no rompe la piel. Razones por las cuales le concedes pleno valor probatorio.
En el mismo modo tampoco tiene duda este Tribunal Unipersonal en cuanto al levantamiento del cadáver en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y donde fue encontrado la hoy occisa Con el testimonio de la ciudadana: YURAIMA SEQUERA (EXPERTO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.021, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16 años de servicios, .siendo su testimonio pertinente y útil con los hechos para esclarecimiento de la verdad por vías Jurídicas legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las reglas previstas en la norma penal adjetiva, quien manteniendo en la sala una conducta serena, clara y objetiva sobre el dictamen una vez juramentada manifestó . De que estaban de patrullaje en San Ramón los llamó un ciudadano y les dijo que en el patio de la casa estaba enterrada una mujer por que tenían días que no la veían, luego fueron donde trabajaban el esposo y explicó que la tenían enterrada, fueron allá y consiguieron el cadáver de una persona en estado de descomposición, de una persona alta, sexo femenino, procedieron a la detención. De que Cuando los paran les dicen que tenían 2 ó 3 días que no la veían, el les confiesa que la había matado por una discusión que tenían entre los dos y la tenía enterrada. De que fue en la urbanización San Ramón. De que estaba en el hallazgo del cadáver. De que el cadáver estaba enterrado lo encontraron en el patio de la casa tapado con unas latas, envuelto con unas sábanas. De que ratifica el contenido y su firma. Testimonio este que aplicando los conocimientos científicos, y que al ser adminiculada con el testimonio de patólogo forense es conteste y convincente ya que manifiesta que encontraron el cadáver de una persona de sexo femenino enterrada en estado de descomposición De que Cuando los paran les dicen que tenían 2 ó 3 días que no la veían, el les confiesa que la había matado por una discusión que tenían entre los dos y la tenía enterrada. De que fue en la urbanización San Ramón. De que estaba en el hallazgo del cadáver. De que el cadáver estaba enterrado lo encontraron en el patio de la casa tapado con unas latas, envuelto con unas sábanas. Ahora bien es Unánime el Tribunal Unipersonal al afirmar que quedo plenamente comprobado en el debate Oral y Publico que el acusado JOSE ANTONIO BELLO KLEUNZRLER.- fue el autor del delito de Homicidio Calificado previsto en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Enma Uribe virtud de las siguientes consideraciones.
Con el testimonio del ciudadano: PIÑA ELVIS ANTONIO (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.282, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Bejuma, 14 años de servicios, pertinente con los hechos legal y licita por haber sido obtenida e incorporada al proceso respetándose las normas previstas en la ley penal adjetiva, quien manifestó en su dictamen De que en compañía de la funcionaria Yuraima Sequera les participaron que tenían días que no habían visto a una señora, se dirigieron a la residencia y encontraron el cadáver de una mujer en el patio de la residencia, preguntaron a las personas sobre el esposo de la victima y por información se dirigieron a buscar al sujeto con las características aportadas, donde visualizaron a un ciudadano lo interceptaron lo llevaron al despacho y manifestó lo sucedido. De que le preguntaron y al principio manifestó que la esposa estaba en el hospital luego manifestó que había discutido con la esposa, que la había matado, quito una pala prestada, cemento y la enterró. De que en el despacho le preguntaron por la esposa y manifestó lo que había sucedido.testimonio este que es concordante y congruente con la declaracion de la experto yuraima sequera en manifestar el les confiesa que la había matado por una discusión que tenían entre los dos y la tenía enterrada. De que fue en la urbanización San Ramón.
Del mismo modo este tribunal encuentra asidero en primer término tenemos el testimonio de la Ciudadana METROVIA MIJARES (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.281.287, mayor de edad, residenciada en San Ramón II, tercera calle pertinente por guardar relación directa con los hechos, útil para el esclarecimiento de la verdad, legal y licito por ser sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas de la Ley Penal adjetiva quien manteniendo una conducta serena y siendo objetivo al ser juramentado expuso:. De que trabajaban juntos, estaban trabajando en el conscripto, cuando iba a trabajar José venía y le dijo que la esposa se enfermó la llevó al hospital y se la llevaron para Caracas en una ambulancia, le dio el número de su teléfono para que la llamara ahí, el se fue y luego llamaron diciendo que era el recepcionista de la Clínica Caracas, le preguntó como estaba Emma y el recepcionista dijo que estaba mal y que había perdido el bebe que estaba en terapia intensiva, el día siguiente fue a la casa y le pregunto como estaba la esposa le contesto que estaba en terapia intensiva y ella le dijo que iba a mandar para que la fueran a ver, y en la noche le va a avisar que no aparece registrada en la clínica, se va en la tarde a trabajar y la llaman y le dicen que le pase a él y le diga que trasladaron a la esposa a la clínica Nazaret, pero que en Caracas no hay clínica Nazaret, cuando llego la PTJ preguntaron por el número de teléfono y las llamadas. De que estaba enterrada en el patio de la casa, en San Ramón. Testimonio este que aplicando las reglas de la lógica es congruente en señalar que efectivamente el acusado le manifestó que la victima estaba enferma y que se la habían llevado a caracas y al descubrirse la mentira se entero que a la señora enma la habían sacado del patio de su casa que estaba enterrada y que la había matado su esposo.
De igual forma este Tribunal unipersonal encuentra asidero en el testimonio del ciudadano DURAN SALCEDO ERIS VICENTE (TESTIGO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.565.308, residenciado en la Urbanización San Ramón, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. pertinente por guardar relación directa con el hecho, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad, legal y licito por ser sido obtenido e incorporado al proceso de conformidad con la norma penal adjetiva, quien mostrando en sala una conducta serena y siendo muy objetivo sobre los hechos manifestó: De que el señor presente fue en horas de la noche y le quitó un pico prestado por que se le había roto un tubo de agua, cuando llegó la PTJ empezaron a revisar preguntaron por el pico y le contestó que se lo había prestado al señor en la noche. De que eso fue en San Ramón dijeron que sacaron a la señora muerta, del patio de la casa. De que no estaba presente cuando sacaron a la señora. “De que le quito el pico prestado en horas de la noche, un día antes de que consiguieran a la señora, porque se le había roto un tubo de agua”.testimonio este que al ser adminiculado con el testimonio de los expertos, Hervís Piña y Yuraima Sequera es contundente y perfectamente certero en manifestar que efectivamente el acusado Bello José Antonio le había quitado el pico esa noche, quien aplicando las reglas de la lógica era para abrir el hueco y enterar a la victima Enma Uribe, tal y como quedo demostrado que la misma fue desenterrada en la parte de atrás de su vivienda por los expertos yuraima sequera y hervís piña ya que el acusado había confesado matar a su esposa y enterrarla en el patio de su casa razones por las cuales este juzgador les concede pleno valor probatorio.
A criterio de este tribunal Unipersonal de juicio quedo probado que la ciudadana Enma Uribe era su esposa ya que fue incorporado por su lectura tomando como fundamento legal el Artículo 339 numeral 2 de la Ley Penal adjetiva los siguientes acta de matrimonio que demuestra el vinculo conyugal entre el acusado de autos José Antonio Bello y la victima Enma Uribe hoy occisa
Del mismo modo considera este tribunal Unipersonal de juicio quedo probado que la ciudadana Enma Uribe falleció por edema y contusión cerebral, lesiones en cara y cabeza. De que presentó edema cerebral por traumatismo. Ya que fue incorporado por su lectura tomando como fundamento legal el Artículo 339 numeral 2 de la Ley Penal adjetiva los siguientes acta de defunción que demuestra la muerte de la victima Enma Uribe hoy occisa este tribunal le concede pleno valor probatorio atendiendo a los cocimientos científicos
Protocolo de Autopsia, practicada a quien en vida respondiera al nombre de: ENMA URIBE, suscrito por la Dra. ELIZABETH PELAY CHACON, Patólogo Forense, adscrita a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de COJEDES, pertinente por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte. El cual fue ratificado en el debate oral y publico.
INSPECCION Ocular EN EL SITIO DEL SUCESO practicada por los funcionarios DETECTIVE (CICPC) YURAIMA SEQUERA, Y ERVIS PIÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes. la cual fue ratificada por los experto YURAIMA SEQUERA y ERVIS PIÑA EN EL DEBATE ORLL Y PUBLICO RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO.
Finalmente este tribunal valora la confesión realizada por acusado JOSE ANTONIO BELLO, toda vez que el Tribunal impone al acusado de los hechos que se le acusan así como los derechos y garantías Constitucionales y Legales que le amparan establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el establecido en el Artículo 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitándole al mismo si desea declarar en estos momentos a lo que manifestó SI DESEA DECLARAR, quien manifestó lo siguiente: “ Los hechos ocurrieron en mi residencia en un momento de rabia y humillación como hombre, llegue molesto con rabia al encontrar a mi esposa como la encontré, confieso los hechos de la fiscalia, no lo hice premeditadamente con mala intención, quería a mi esposa, fue en un momento de rabia y humillación, estoy confesando, pido que me perdonen. De que si mato a su esposa pero no lo hizo premeditadamente. “De que si lo ha expuesto de manera libre, por voluntad propia, es su libre manifestación. De que si mató a su esposa. De que se llama José Antonio Bello. De que es hijo de José Antonio Bello y Aleida Quiler. De que tiene 30 años de edad. De que nació en Caracas el 13 de Diciembre de 1975. De que vivía en la Urbanización San ramón. De que todo sucedió en su casa en la Urbanización San Ramón. Razones por las cuales este tribunal unipersonal de juicio habiendo constatado que la confesión realizada por el acusado Juan Antonio Bello de haber dado muerte a su esposa Ciudadana Enma Uribe en su casa en un momento de rabia la hizo sin coacción de ninguna naturaleza y atendiendo al articulo 49 numerl 5 ultimo aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le concede pleno valor probatorio ya que al ser adminiculada con los testimonios de los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación san Carlos Ervis Piña y yuraima Sequera es conteste y congruente en manifestar que el acusado les confeso haber matado a su esposa y enterrarla en el patio de su casa. Son las razones por las cuales este tribunal de unipersonal de juicio llega a la convicción de que el acusado José Antonio Bello es el autor del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 de la ley penal sustantiva en contra de su esposa Enma Uribe hoy occisa y en consecuencia culpable por haber quedado plenamente comprobado en el debate oral y publico.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Le corresponde a este tribunal Unipersonal de juicio dictar la sanción o pena en la causa seguida contra el acusado JOSE ANTONIO BELLO por la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de enma Uribe por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de homicidio calificado previsto en el articulo 408 ordinal 3 del código penal el cual establece una sanción de 20 a 30 años de presidio, nos da un total de 50 años de presidio aplicando el articulo 37 del código penal referido a la aplicación de las penas nos queda en 25 años de presidio y como el acusado no posee antecedentes penales se aplica el articulo 74 ordinal 4 del código penal y nos queda en definitiva 20 años de presidio mas las accesorias de ley y costas procesales pena esta que deberá El Acusado JOSE ANTONIO BELO en un sitio de reclusión que ha bien designe un tribunal de ejecución de este circuito judicial penal se libra la correspondiente boleta de encarcelación.
CAPITULO V
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que este tribunal unipersonal de juicio primero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Condena al Acusado BELLO JOSE ANTONIO KLEUNZRLER, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro V- 13.044.675, residenciado en el en la Urb. San Ramón sector dos, casa B-91, de San Carlos Estado Cojedes Por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 de la ley penal sustantiva en perjuicio de Enma Uribe a Purgar la pena de veinte (20) años de presidio mas las accesorias de ley en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución librase la correspondiente boleta de encarcelación Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y condiciones exigidos en la ley penal adjetiva fue publicada y leída en presencia de las partes comparecientes a los 24 días del mes de febrero del año 2006
EL JUEZ DE JUICIO N 01
ABOG EULISER G. FERNANDEZ
SECRETARIADE SALA
ABOG ETHAIS SEQUERA
|