REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


SAN CARLOS, 24 DE FEBRERO DEL 2006


CAUSA N 1-M-1251-03

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
En la siguiente causa signada bajo el Nº 1M-1251-05 se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio N° 01 ABG. EULISER FERNANDEZ, quien lo presidirá; los ciudadanos Escabinos MARINA AURA CABAÑAS (I), NEIDA LOPEZ (II), y WILFREDO ROJAS (S) y la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. ETHAIS SEQUERA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
PEREZ REYES HENRY RAFAEL, Venezolano, 24 años de edad, residenciado en el barrio San Miguel, sector el cerrito calle principal casa S/N las Vegas Estado Cojedes, Indocumentado.

DEFENSOR PUBLICO: El acusado se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. EMILIO MELET.

VICTIMA: AVANCINES HERNANDEZ FANNY DEYANIRA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FRANCISCO PIMENTEL.

Le corresponde a este tribunal mixto dictar sentencia la causa Nº 1M-1251-05 seguida contra el acusado PEREZ REYES HENRY RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de AVANCINES HERNANDEZ FANNY DEYANIRA considerando este tribunal mixto una vez habiendo deliberado decidió por UNANIMIDAD CONDENA al acusado PEREZ REYES HENRY RAFAEL a 15 años de Presidio por la comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO

CAPITULO I
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El hecho sucedió en fecha07-05-2003, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, fueron notificados vía telefónica; por parte de la funcionaria Estadal C/2do. BLANCO NEYDA, donde le manifiesta que en el Hospital General de San Carlos Estado Cojedes, fue ingresado el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego y la misma en vida respondía al nombre de AVANCINES HERNANDEZ FANNY DEYANIRA; por lo que de inmediato atendiendo la información recibida se trasladan al Hospital en referencia, donde una vez presentes en el mismo logran entrevistarse con la ciudadana AVANCINES ZULAY PASTORA, venezolana, natural de Lagunitas Estado Cojedes, de 37 años de edad, soltera docente, residenciada en la calle principal, casa 54-15 las Vegas estado Cojedes, mediante la cual les informa que ella se encontraba en su residencia cuando escuchó una detonación y salió y logra observar a la ciudadana FANNY DEYANIRA AVANCINE, que estaba tirada en el asfalto de la calle pidiendo auxilio, y de inmediato al trasladó hasta el ambulatorio de las Vegas, donde posteriormente es remitida hasta Hospital general de esta ciudad, falleciendo siendo las 12:00 horas de la noche, al momento en que era sometida en una intervención quirúrgica; una vez conocido los hechos los funcionarios dan inicio a las averiguaciones correspondientes según expediente N° G-417.362; haciendo acto de presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la ciudadana AVANCINE ZULAY PASTORA, mediante el cual le practican inspección ocular al sitio del suceso e indagan con personas del lugar sobre lo cual logran entrevistarse con el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ; venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle principal sector el Espinal, casa 54-06 las Vegas estado Cojedes, quien les manifestó que conocía al sujeto que le disparó a la ciudadana hoy occisa; y por tal motivo es trasladado junto con la ciudadana que los acompañaban hasta la sede de su Comando, en donde rindieron sus entrevistas referente al caso, manifestando el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ que ese día 07-05-03 a eso de las 08:00 horas de la noche, salió de su casa con rumbo hacia las Vegas, cuando vio a un muchacho que conoce de vista porque es hermano de un amigo suyo de trabajo de nombre David Reyes, que vive en caño Hondo y lo sisea, pero siguió en eso escucho una detonación (disparo) y volteo percatándose que era una muchacha que había pasado que trabajaba a que Maigualida, estaba en la acera amarrándose el estómago y observó que el hermano de David salió en la bicicleta rápido hacia las Vegas, nuevamente en el cruce de vías agarró hacia caño Hondo. Así mismo al ser consultada la ciudadana ZULAY PASTORA AVANCINE, sobre los hechos ella manifestó lo siguiente: traté de buscar información, acerca de quien había propinado la muerte de mi prima; y conseguí a un ciudadano allá en el pueblo, quien me dijo que el había visto a esa hora, a un sujeto de mala conducta que cruzaba por el ligar en una bicicleta; y que el sospechó de él como autor del tiro que cegó la vida de esta mujer.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al Acusado de Autos: PEREZ REYES HENRY RAFAEL. Se fundamenta en los siguientes términos:
Acta procesal Penal de fecha 08-05-03, suscrita por los funcionarios Pedro león y Manabre Tovar, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes.

Acta de inspección ocular Nº 004719, de fecha 08-05-2003, suscrita por los funcionarios Pedro León y Manabre Tovar, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes.
Acta de inspección ocular Nº 004720, de fecha 08-05-2003, suscrita por los funcionarios Pedro León y Manabre Tovar, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes.
Acta de entrevista del ciudadano Oswaldo José Rodríguez Pérez, rendida en fecha 08-05-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.

Acta de entrevista de la ciudadana Zulay Pastora Avancinis rendida en fecha 08-05-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.

Acta de entrevista de la ciudadana Maria Mirlennys Montenegro Aular, rendida en fecha 12-05-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.

Acta de entrevista del ciudadano Néstor Antonio Páez, rendida en fecha 12-05-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.

Acta de defunción suscrita por el Abg. David Landaeta Torres, Prefecto del Municipio San Carlos Estado Cojedes.

Acta de permiso de enterramiento N° 24, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos.
Ampliación de la declaración de la ciudadana Maria Mirlennys Montenegro Aular, rendida en fecha 03-06-03, por ante la representación fiscal.

Ampliación de la declaración del ciudadano Néstor Antonio Páez, rendida en fecha 03-06-03, por ante la representación fiscal.

Protocolo de autopsia, signado con el N° 59-2003, de fecha 08 de Mayo del año 2003, suscrito por la Dra. Susana Negriño, anatomopatólogo forense de la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.
Acta de levantamiento de cadáver, signado con el Nº 012, de fecha 20 de Mayo de 2003, sucrito por el Dr. Carlos H Úrdamela, médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.
Acta de entrevista de la ciudadana Betty Maigualida Sánchez Morales rendida en fecha 02-06-03, por ante la delegación del Cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas del Estado Cojedes.

Acta de entrevista de la niña Glaiber Vilmania González Sánchez rendida en fecha 02-06-03, por ante la delegación del Cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas del Estado Cojedes.

Acta de declaración de la ciudadana D´jurema Lisiada Avancine Hernández, rendida en fecha 06-06-03, por ante la representación fiscal.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de finalizado el debate oral y publico este tribunal mixto pasa a valorar las pruebas que se debatieron en el contradictorio en la causa N 1-1251-04 seguida contra el acusado Henry Rafael Pérez por la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de de conformidad con el artículo 22 de la norma penal adjetiva, atendiendo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la siguiente manera:
Con el testimonio de la ciudadana: ZULAY PASTORA AVANCINE (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.536.264, mayor de edad, licenciada en Educación, residenciada en las Vegas, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la Testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que el día miércoles 07 de Mayo de 2003 estaba hablando por teléfono cuando escucho gritos de auxilio y ve a la prima pidiendo auxilio con la mano en la parte baja del abdomen, era que le habían dado un tiro y había sido un hombre. De que eso fue en la calle principal vía el espinal cerca de la cera del frente. De que escucho un sonido y creyó que era un traqui traqui y cuando ve a su prima con la mano en el abdomen. De que no vio mas nada por el alboroto y luego la agarraron. De que supo que había sido un joven de nombre Henry, no lo conocía. De que hay otro joven que lo vio, que venia en una bicicleta y fanny venia con una niña de 7 años aproximadamente, que se devolvió y le dio un tiro. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar a la Testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que fue un Miércoles 07 de Mayo de 2003 aproximadamente a las 7 de la noche, en la calle principal vía el espinal, cerca del hotel Llano y copla frente la casa. De que se encontraba en la sala hablando por teléfono y escucho un ruido creyó que era traqui traqui, sale y ve a la prima pidiendo auxilio. De que cuando salio ya había pasado todo, había un momento de confusión. De que no vio nada. De que la subieron al vehículo al hospital y el doctor Lobo dijo que era un arma de alta potencia que le destruyó los órganos. De que era su prima paterna. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar a la testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que el joven que presenció los hechos se llama Oswaldo Rodríguez. De que la niña que acompañaba a Fanny se llama Glaiber Vilmania González.
Con el testimonio del ciudadano: CARLOS HIRAN URDANETA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.918.541, mayor de edad, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos delegación San Carlos, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que realizo reconocimiento externo del cadáver de la morgue, la cual tenía herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida y una herida por intervención quirúrgica. De que realizó solo la experticia externa del cadáver de sexo femenino. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que tiene 16 años de servicio. De que tiene una trayectoria intracorporea de derecha a izquierda y trayecto horizontal, horizontal es que es a la misma altura de la paciente, y que está en el mismo plano del agresor. De que ratifica su firma. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que ratifica su firma. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien manifestó: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal que la declaración de la niña Glaiber González se realice a puertas cerradas, excepción que invoca por tratarse de una niña de 10 años. Acto seguido el ciudadano Juez manifestó lo siguiente: oída como ha sido la solicitud realizada por parte del Ministerio Público con relación a que la declaración de la niña Glaiber González se realice a puertas cerradas este Tribunal acuerda dicha excepción por tratarse de una niña de 10 años todo de conformidad a lo que establece el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, ya que efectivamente se constato la edad de la niña y una vez finalizada su declaración continuara la publicidad del juicio oral y público, todo con el fin de garantizar los principios rectores del juicio oral como lo es la publicidad.

Con el testimonio de la ciudadana GLAIBER VILMANIA GONZALEZ (TESTIGO), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.508.054, de 10 años de edad, se deja constancia que la niña Glaiber es representada por su madre ciudadana Betty Maigualida Sanchez Morales titular de la cédula de identidad N° 10.322.454 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó: De que la mamá llegó con un dolor de cabeza salieron la muchacha y ella a comprarle una pastilla, regresaron le trajeron la pastilla y como su perro se sentía mal le fueron a buscar un remedio cuando regresaban le disparo un muchacho vestido de negro. De que estaba vestido de negro con la cara tapada. De que la casa está a 50 metros del Club llano y copla. De que Fanny la cuidaba. De que era de noche como a las 6:30 a 7 de la noche. De que venían dos muchachos en bicicleta el que estaba manejando le dijo al otro dispárale tú porque yo no puedo, se quedó y le disparó salió corriendo en la bicicleta. De que luego salió corriendo a buscar a la mamá. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar a la testigo promovida, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó: De que cuando no se acuerda pero fue entre las 6:30 y 7 de la noche, al lado de su casa, queda por la avenida principal las vegas. De que había una muchacha que viene para acá. De que después que le dispararon a ella salieron todos, y que en ese momento iban ella y la muchacha. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que cuando la muchacha cayó fue a buscar a su mamá. De que fue al lado de la casa. De que los muchachos iban de negro, no se veía nada. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez manifestó: En este estado desaparece la excepción que establece el artículo 333 numeral 4, motivo por en cual puede ingresar el público y de esa forma se garantiza el principio de publicidad.
Con el testimonio de la ciudadana: BETTY MAIGUALIDA SANCHEZ MORALES (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.322.454, mayor de edad, docente, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que llegó a las 4 del colegio se sentía mal, la chica estaba en la casa con la hija, como a las 6:30 de la tarde le dice que si le compra una pastilla y fueron, reciben una llamada y dijo que si era para ella no se la pasara, un chico llamó no recuerda el nombre le pregunto que si Fanny estaba y si se había retirado le dijo que si, va para donde el vecino fue con la beba, luego escuchó un ruido como traqui traqui, pero con la fecha coincidía, llego la beba pidiendo auxilio. De que fue un Miércoles 07 de Mayo de 2003 aproximadamente de 7:30 a 8 de la noche. De que cuando salio había mucha gente. De que escuchó en esa misma noche que un chico le había disparado y que un muchacho que le dicen la negra había visto quien le disparó. De que él se lo manifestó. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que estaba dentro de su casa, y no vio a nadie. De que estaban los familiares que viven al frente los vecinos y mucha gente que estaba cerca. El defensor pregunta: ¿Vio usted al negro entre las personas que estaban junto a la occisa?, la testigo responde: No recuerda, solo se limitó a Fanny. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que en la avenida principal de mayo de alrededor el club llano y copla. De que fue un día Miércoles 07 de Mayo de 2003, de 7.30 a 8 de la noche. De era su empleada y salió a comprar unas pastillas en compañía de la hija. De que la niña le pidió auxilio. De que había mucha gente y estaba tirada en el piso, tenia sangre.
Con el testimonio del ciudadano: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.328.708, mayor de edad, peluquero, reside en el espinal y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que ese día se encontraba en su casa salio de la casa, una persona pasó por su lado y señalo al acusado y se regresó, siguió dio la vuelta, luego escucho la detonación. Y lo vio a menos de diez metros donde estaba la persona supuestamente herida guardándose un arma de fuego en la cintura De que eso fue el 07 de Mayo de 2006, como a las 6 ó 7 de la noche, en las vegas en el barrio el espinal. De que escucho la detonación y volteo y observó que el sujeto estaba guardándose el arma, iba en una bicicleta. De que lo vio a él, identificando al acusado. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que estaba casi al frente del lugar como a 10 metros o más. De que no vio a nadie disparando un arma de fuego. De que vió a una sola persona que fue él. De que no recuerda como iba vestido. De que no sabe nada de armas, no sabe decir las características de un arma. De que fue casi llegando a la casa donde ella trabajaba. De que el sujeto pasó demasiado cerca de la joven. De que él iba del otro lado de la cera y el sujeto iba saliendo de la avenida. De que el lo vio guardándose el arma. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que venia de su casa, la cual queda mas allá de donde trabajaba la muchacha. De que él lo pasa en una bicicleta. De que iba una casa más delante de donde él vive. De que él sigue y lo vuelve a ver da la vuelta y se regresa, y sucedió lo que pasó. De que oyó un solo disparo voltea y lo ve guardándose el arma. De que a él indicando al acusado. De que no sabe como se llama. De que vio a la muchacha pidiendo ayuda. De que estaba al frente como menos de 10 metros, estaba cerca de donde mataron a la muchacha, la vio que estaba herida se regresó y siguió, más tarde le contó todo a los familiares. De que le vio la cara y era él.

Con el testimonio de la ciudadana: MARIA MIRLENNYS MONTENEGRO AULAR (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.368.541, mayor de edad, de oficios del hogar, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó: De que iba pasando por el lugar y escucho unos traqui traqui iba acompañada de un señor, observó hacia atrás y vio a la muchacha pidiendo ayuda, estaba con la niña. De que fue cerca de la casa donde trabaja, en las vegas barrio principal vía el espinal. De que la muchacha tenía la mano en el pecho iba con una niña a quien le dijo llamara a la mamá. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que eran como las 7 u 8 de la noche. De que iba con el señor de apellido Parranda. De que es una calle oscura. De que venía sola y alcanzó al señor para pasar por la oscuridad. De que no sabe si se encuentra presente la persona que disparó. De que en ese momento escucho el disparo volteó para atrás y la muchacha estaba pidiendo ayuda. De que al frente lo que estaba estacionado era un carro rojo. De que las personas que iban pasando eran ellos la muchacha y la niña.
Con el testimonio de la ciudadana: DEYURI AVANCINES HERNANDEZ (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.413.035, mayor de edad, residenciada en el espinal, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó: De que todo pasó el 07 de mayo de 2003 como a las 7 y 30 de la noche, estaba en la casa de su cuñada y el papá de Glaiber le dijo que habían dado un tiro a la hermana, le dijeron que había sido un tal chungo. De que Oswaldo Rodríguez a quien le dicen la negra dijo que había sido el chungo o Jenry, indicando al acusado. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que fue cerca de la casa donde trabajaba, en el espinal calle principal diagonal al hotel. De que estaba donde su cuñada. De que no presenció pero que hay un testigo a parte de la niña que vio que fue ese que está ahí sentado, señalando al acusado. De que ella no lo vio.
Con el testimonio del ciudadano: NESTOR ANTONIO PAEZ (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.539.265, mayor de edad, chofer, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó:
Del mismo modo se incorporo por su lectura acta de inspección ocular Nº 004719 de fecha 08-05-2003suscrita por los funcionarios Pedro León y manabre Tovar adscritos al cuerpo reinvestigaciones científicas penales y Criminalísticas región Cojedes sobre el cadáver de quien en vida se llamara Avancines Hernández yanira de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 de la ley penal adjetiva
Del mismo modo se incorporo por su lectura acta de inspección ocular Nº 004720 de fecha 08-05-2003 suscrita por los funcionarios Pedro León y manabre Tovar adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas región Cojedes sobre el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 de la ley penal adjetiva
Acta de defunción suscrita por el abogado David Landaeta prefecto del municipio san Carlos donde certifica el fallecimiento de quién en vida se llamara fanny deyanira Avancines falleció a consecuencia de shock hipobolemico hemorragia interna por disparo de arma de fuego al abdomen.
Protocolo de autopsia signado con el numero 59-2003 de mayo del año 2003 suscrito por el experto Susana Negriño anamopatologo forense donde determina causa de la muerte shock hipobolemico hemorragia interna por disparo de arma de fuego al abdomen
Efectivamente este tribunal mixto considero acreditado los siguientes hechos en fecha07-05-2003, la ciudadana AVANCINES ZULAY PASTORA, venezolana, natural de Lagunitas Estado Cojedes, de 37 años de edad, soltera docente, residenciada en la calle principal, casa 54-15 las Vegas estado Cojedes, mediante la cual les informa que ella se encontraba en su residencia cuando escuchó una detonación y salió y logra observar a la ciudadana FANNY DEYANIRA AVANCINE, que estaba tirada en el asfalto de la calle pidiendo auxilio, y de inmediato al trasladó hasta el ambulatorio de las Vegas, donde posteriormente es remitida hasta Hospital general de esta ciudad, falleciendo siendo las 12:00 horas de la noche, al momento en que era sometida en una intervención quirúrgica; una vez conocido los hechos los funcionarios dan inicio a las averiguaciones correspondientes según expediente N° G-417.362; haciendo acto de presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la ciudadana AVANCINE ZULAY PASTORA, mediante el cual le practican inspección ocular al sitio del suceso e indagan con personas del lugar sobre lo cual logran entrevistarse con el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ; quien les manifestó que conocía al sujeto que le disparó a la ciudadana hoy occisa; y por tal motivo es trasladado junto con la ciudadana que los acompañaban hasta la sede de su Comando, en donde rindieron sus entrevistas referente al caso, manifestando el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ que ese día 07-05-03 a eso de las 08:00 horas de la noche, salió de su casa con rumbo hacia las Vegas, cuando vio a un muchacho que conoce de vista porque es hermano de un amigo suyo de trabajo de nombre David Reyes, que vive en caño Hondo y lo sisea, pero siguió en eso escucho una detonación (disparo) y volteo percatándose que era una muchacha que había pasado que trabajaba a que Maigualida, estaba en la acera amarrándose el estómago y observó que el hermano de David salió en la bicicleta rápido hacia las Vegas, nuevamente en el cruce de vías agarró hacia caño Hondo. Así mismo al ser consultada la ciudadana ZULAY PASTORA AVANCINE, sobre los hechos ella manifestó lo siguiente: traté de buscar información, acerca de quien había propinado la muerte de mi prima; y conseguí a un ciudadano allá en el pueblo, quien me dijo que el había visto a esa hora, a un sujeto de mala conducta que cruzaba por el ligar en una bicicleta; y que el sospechó de él como autor del tiro que cegó la vida de esta mujer
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Abierto el debate, recibidas las pruebas de las partes y oídos sus alegatos este Tribunal Mixto es unánime en su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
No existe la menor duda en cuanto a la existencia de la muerte del hoy occiso con la incorporación por su lectura al debate Oral y Publico del protocolo de autopsia Experto Patólogo Forense SUSANA NEGRIÑO adscrita al C.I.C.P.C. Región Cojedes, con cuatro años de experiencia, siendo su dictamen pertinente con los hechos legal y licita por haber sido obtenida e incorporada al proceso respetándose las normas previstas en la ley penal adjetiva, quien suscribió en su dictamen que la causa de la muerte de debió al shock Hipobolemico debido a hemorragia interna producida por herida por arma de fuego en el abdomen y concluye manifestando que la causa de la Muerte se debió a un SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA, INTERNA OCASIONADA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN
En el mismo modo tampoco tiene duda este Tribunal Mixto en cuanto al levantamiento del cadáver y trayectoria de la balan en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y donde fue encontrado la hoy occisa .Fanny Avamcines Con la testimonio de la experto , CARLOS HIRAN URDANETA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.918.541, mayor de edad, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos delegación San Carlos, siendo su testimonio pertinente y útil con los hechos para esclarecimiento de la verdad por vías Jurídicas legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las reglas previstas en la norma penal adjetiva, quien manteniendo en la sala una conducta serena, clara y objetiva sobre el dictamen una vez juramentada manifestó De que realizo reconocimiento externo del cadáver de la morgue, la cual tenía herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida y una herida por intervención quirúrgica. De que realizó solo la experticia externa del cadáver de sexo femenino. De que tiene 16 años de servicio. De que tiene una trayectoria intracorporea de derecha a izquierda y trayecto horizontal, horizontal es que es a la misma altura de la paciente, y que está en el mismo plano del agresor.
Declaraciones estas que al ser adminiculadas atendiendo a sus conocimientos científicos son contestes y contundentes en señalar que efectivamente se encontró como causa de la muerte obecede al shock Hipovolemico con hemorragia interna producida por arma de fuego, en el abdomen De que tiene una trayectoria intracorporea de derecha a izquierda y trayecto horizontal, horizontal es que es a la misma altura de la paciente, y que está en el mismo plano del agresor ya que aplicando las reglas de la lógica el acusado acciono el arma de fuego encontrándose en una misma posición en que se encontraba la victima fanny avancines.
Ahora bien es Unánime el Tribunal Mixto al afirmar que quedo plenamente comprobado en el debate Oral y Publico que el acusado Henry Rafael Pérez fue el autor del delito de Homicidio Calificado previsto en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa fanny avancines en virtud de las siguientes consideraciones.
En primer término tenemos el testimonio de la Ciudadana ZULAY PASTORA AVANCINE (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.536.264, mayor de edad, licenciada en Educación, residenciada en las Vegas, pertinente por guardar relación directa con los hechos, útil para el esclarecimiento de la verdad, legal y licito por ser sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas de la Ley Penal adjetiva quien manteniendo una conducta serena y siendo objetivo al ser juramentado expuso:. De que el día miércoles 07 de Mayo de 2003 estaba hablando por teléfono cuando escucho gritos de auxilio y ve a la prima pidiendo auxilio con la mano en la parte baja del abdomen, era que le habían dado un tiro y había sido un hombre. De que eso fue en la calle principal vía el espinal cerca de la cera del frente. De que escucho un sonido y creyó que era un traqui traqui y cuando ve a su prima con la mano en el abdomen. De que no vio mas nada por el alboroto y luego la agarraron. De que supo que había sido un joven de nombre Henry, no lo conocía. De que hay otro joven que lo vio, que venia en una bicicleta y fanny venia con una niña de 7 años aproximadamente, que se devolvió y le dio un tiro. De que el joven que presenció los hechos se llama Oswaldo Rodríguez. De que la niña que acompañaba a Fanny se llama Glaiber Vilmania González.
De igual forma este Tribunal Mixto encuentra asidero en el testimonio del ciudadana GLAIBER VILMANIA GONZALEZ (TESTIGO), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.508.054, de 10 años de edad, se deja constancia que la niña Glaiber es representada por su madre ciudadana Betty Maigualida Sánchez Morales titular de la cédula de identidad N° 10.322.454 pertinente por guardar relación directa con el hecho, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad, legal y licito por ser sido obtenido e incorporado al proceso de conformidad con la norma penal adjetiva, quien mostrando en sala una conducta serena y siendo muy objetivo sobre los hechos manifestó: De que la mamá llegó con un dolor de cabeza salieron la muchacha y ella a comprarle una pastilla, regresaron le trajeron la pastilla y como su perro se sentía mal le fueron a buscar un remedio cuando regresaban le disparo un muchacho vestido de negro. De que la casa está a 50 metros del Club llano y copla. De que Fanny la cuidaba. De que era de noche como a las 6:30 a 7 de la noche. De que venían dos muchachos en bicicleta el que estaba manejando le dijo al otro dispárale tú porque yo no puedo, se quedó y le disparó salió corriendo en la bicicleta. De que luego salió corriendo a buscar a la mamá. Testimonio este que resulta a criterio de este tribunal mixto fehaciente toda vez que manifestó que no hubo ningún tipo de discusión, ni mucho menos pretendían robar sino que le dispararon a la victima fanny Avancines sin razón, sin discusión de una manera vil y ruin ocasionándole la muerte de manera instantánea, ya que fue un proyectil único con orificio de entrada y salida y según el testimonio del medico forense CARLOS HIRAN URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos delegación San Carlos, la cual tenía herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida De que tiene una trayectoria intracorporea de derecha a izquierda y trayecto horizontal, horizontal es que es a la misma altura de la paciente, y que está en el mismo plano del agresor.
A criterio de este tribunal Mixto este testimonio del Ciudadana MARIA MIRLENNYS MONTENEGRO AULAR (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.368.541, mayor de edad, de oficios del hogar, pertinente por guardar relación directa con el hecho, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad, legal y licito por ser sido obtenido e incorporado al proceso de conformidad con la norma penal adjetiva, quien mostrando en sala una conducta serena y siendo muy objetivo sobre los hechos manifestó: De que iba pasando por el lugar y escucho unos traqui traqui iba acompañada de un señor, observó hacia atrás y vio a la muchacha pidiendo ayuda, estaba con la niña. De que fue cerca de la casa donde trabaja, en las vegas barrio principal vía el espinal. De que la muchacha tenía la mano en el pecho iba con una niña a quien le dijo llamara a la mamá. De que eran como las 7 u 8 de la noche. De que iba con el señor de apellido Parranda. De que es una calle oscura. De que venía sola y alcanzó al señor para pasar por la oscuridad. De que no sabe si se encuentra presente la persona que disparó. De que en ese momento escucho el disparo volteó para atrás y la muchacha estaba pidiendo ayuda. De que al frente lo que estaba estacionado era un carro rojo. De que las personas que iban pasando eran ellos la muchacha y la niña. declaracion resulta por demás una prueba fehaciente de que el acusado Henry Rafael Pérez fue el autor del delito de Homicidio calificado previsto en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa fanny Avancines; toda vez que su testimonio es concordante y congruente con la declaración del Patólogo Forense Susana Negriño quien manifestó que la causa de la muerte obedece a Shock Hipovolemico producido por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y salida, ya que la testigo manifestó haber oído como un traquitraqui, es decir aplicando las reglas de la lógica un solo disparo que fue lo que presento la occisa fanny Avancines Razones por las que estas declaraciones son apreciadas en todo su valor probatorio.
Con el testimonio el testimonio del Ciudadano NESTOR ANTONIO PAEZ (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.539.265, mayor de edad, chofer, pertinente por guardar relación directa con el hecho legal y licito por cuanto fue incorporado al proceso respetando las normas previstas en la Ley Penal adjetiva quien teniendo una conducta serena y siendo objetivo sobre los hechos una vez juramentado expreso. que escucho un disparo y fue en la avenida principal vía el espinal y que se acerco a la victima Testimonio este que es congruente y concordante con el testimonio del Ciudadano MARIA MIRLENNYS MONTENEGRO AULAR cuanto a señalar que escucharon una detonación aproximadamente de 6 a7 horas de la noche del día seis de mayo del año 2003 en la calle principal vía el espinal cerca del llano y copla.sitio del suceso donde perdió la vida la hoy occisa fanny avancines
. Con la declaración de la Ciudadana DEYURI AVANCINES HERNANDEZ (TESTIGO), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.413.035, mayor de edad, residenciada en el espinal pertinente por guardar relación directa con el hecho legal i licito por ser obtenido e incorporado al proceso respetando las reglas de la norma Penal adjetiva quien deponiendo una conducta, serena en la sala, de emotividad objetiva, una vez juramentado expuso.. De que todo pasó el 07 de mayo de 2003 como a las 7 y 30 de la noche, estaba en la casa de su cuñada y el papá de Glaiber le dijo que habían dado un tiro a la hermana, le dijeron que había sido un tal chungo. De que Oswaldo Rodríguez a quien le dicen la negra dijo que había sido el chungo o Henry, indicando al acusado. De que fue cerca de la casa donde trabajaba, en el espinal calle principal diagonal al hotel. De que estaba donde su cuñada. De que no presenció pero que hay un testigo a parte de la niña que vio que fue ese que está ahí sentado, señalando al acusado. De que ella no lo vio.
Con el testimonio del Ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.328.708, mayor de edad, peluquero, reside en el espinal pertinente por guardar relación indirecta con el hecho legal y licito por ser obtenido e incorporado al proceso respetando las normas de la ley penal adjetiva, quien teniendo una conducta serena y emotividad objetiva una vez juramentado expuso: De que ese día se encontraba en su casa salio de la casa, una persona pasó por su lado y señalo al acusado siguió dio la vuelta, luego escucho la detonación. Y lo vio a menos de diez metros donde estaba la persona supuestamente herida guardándose un arma de fuego en la cintura De que eso fue el 07 de Mayo de 2003, como a las 6 ó 7 de la noche, en las vegas en el barrio el espinal. De que escucho la detonación y volteo y observó que el sujeto estaba guardándose el arma, iba en una bicicleta. De que lo vio a él, identificando al acusado. De que estaba casi al frente del lugar como a 10 metros . De que no vio a nadie disparando un arma de fuego. De que vió a una sola persona que fue él. De que no recuerda como iba vestido. De que no sabe nada de armas, no sabe decir las características de un arma. De que fue casi llegando a la casa donde ella trabajaba. De que el sujeto pasó demasiado cerca de la joven. De que él iba del otro lado de la cera y el sujeto iba saliendo de la avenida. De que el lo vio guardándose el arma. De que venia de su casa, la cual queda mas allá de donde trabajaba la muchacha. De que él lo pasa en una bicicleta. De que iba una casa más delante de donde él vive. De que él sigue y lo vuelve a ver da la vuelta y se regresa, y sucedió lo que pasó. De que oyó un solo disparo voltea y lo ve guardándose el arma. De que a él indicando al acusado. De que no sabe como se llama. De que vio a la muchacha pidiendo ayuda. De que estaba al frente como menos de 10 metros, estaba cerca de donde mataron a la muchacha, la vio que estaba herida se regresó y siguió, más tarde le contó todo a los familiares. De que le vio la cara y era él.
Testimonio este que a criterio de este tribunal mixto resulta prueba fehaciente, de que el acusado Henry Rafael Pérez es el autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de fanny Avancines, el día 07 de mayo del año 2003 en la avenida principal vía espinal cerca del restauran llano y copla, ya que al ser adminiculado con los testimonios de los ciudadanos Zulia Pastora Avancines, que oyó una detonación, Maria Marlene Montenegro que oyó una detonación, Néstor Antonio Páez, también oyó la detonación, es conteste en señalar que efectivamente fue un solo disparo, que al ser adminiculado con la declaración del medico forense es perfectamente coincidente y de certeza que la occisa fanny avancines tenia un orificio de entrada y salida con proyectil único y muere por shock Hipobolemico hemorragia interna producido por arma de fuego en el abdomen según lo suscribe la patólogo forense Susana Negriño.
En este mismo orden de ideas el testimonio del Ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ (TESTIGO) es contundente en afirmar que el acusado lo paso cuando venia de su casa en una bicicleta y lo reconoció en pleno debate oral y publico, y era la única persona que se encontraba en el sitio del suceso a menos de diez metros donde estaba la victima hoy occisa fanny avancine herida guardándose un arma de fuego en la cintura para luego salir huyendo en una bicicleta, este tribunal mixto aplicando las reglas de la lógica, y las máximas de expericiencia le concede pleno valor probatorio, ya que no había mas nadie cerca de la hoy occisa, ni mucho menos con arma de fuego lo que efectivamente demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos y en consecuencia su culpabilidad el el delito de homicidio calificado toda vez que no hubo discusión, ni motivos y fue de una manera vil, ruin sin mediar palabras lo que califica al homicidio calificado con motivos futiles innobles.
Del mismo modo se incorporo por su lectura acta de inspección ocular Nº 004719 de fecha 08-05-2003suscrita por los funcionarios Pedro León y manabre Tovar adscritos al cuerpo reinvestigaciones científicas penales y Criminalísticas región Cojedes sobre el cadáver de quien en vida se llamara Avancines Hernández yanira de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 de la ley penal adjetiva, los cuales este tribunal mixto les concede pleno valor probatorio, aplicando los conocimientos científicos quedo acreditado que la persona fallecida era Avancines Hernández yanira.

Del mismo modo se incorporo por su lectura acta de inspección ocular Nº 004720 de fecha 08-05-2003 suscrita por los funcionarios Pedro León y manabre Tovar adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas región Cojedes sobre el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 de la ley penal adjetiva, este tribunal les concede pleno valor probatorio ya que se trata de un sitio de suceso abierto de vía publica, que al ser adminiculado con los testimonios de ciudadanos Zulia Pastora Avancines, que oyó una detonación, Maria Marlene Montenegro que oyó una detonación, Néstor Antonio Páez, también oyó la detonación, es conteste en señalar que efectivamente fue un solo disparo, y Oswaldo José Rodríguez, son coincidentes que el hecho ocurre en plena vía publica calle principal vía espinal cerca del llano y copla.
Acta de defunción suscrita por el abogado David Landaeta prefecto del municipio san Carlos donde certifica el fallecimiento de quién en vida se llamara fanny deyanira Avancines falleció a consecuencia de shock hipobolemico hemorragia interna por disparo de arma de fuego al abdomen. Que demuestra efectivamente el fallecimiento de la ciudadana fanny deyanira Avancines falleció a consecuencia de shock hipobolemico hemorragia interna por disparo de arma de fuego al abdomen.
Protocolo de autopsia signado con el numero 59-2003 de mayo del año 2003 suscrito por el experto Susana Negriño anamopatologo forense donde determina causa de la muerte shock hipobolemico hemorragia interna por disparo de arma de fuego al abdomen razones por las cuales les concede pleno valor probatorio.
Ahora bien a criterio de este tribunal mixto en el contradictorio quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado Henry Rafael Pérez, en la comisión del delito de Homicidio calificado, perpetrado en contra de la humanidad de la hoy occisa fanny Avancines, y en consecuencia quedo demostrada su culpabilidad, razón por la cual se le condena a cumplir la pena de 15 años de presidio mas accesorias de ley y costas procesales.

PENALIDAD

Le corresponde a este tribunal mixto dictar la sanción o pena en la causa seguida contra el acusado Henry Rafael Pérez, en la comisión del delito de Homicidio calificado,en perjuicio de Fanny Avancines por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de homicidio calificado previsto en el articulo 408 del código penal el cual establece una sanción de 15 a 25 años de presidio, nos da un total de 40 años de presidio aplicando el articulo 37 del código penal referido a la aplicación de las penas nos queda en 20 años de presidio y como el acusado no posee antecedentes penales se aplica el articulo 74 ordinal 4 del código penal y nos queda en definitiva 15 años de presidio mas las accesorias de ley y costas procesales pena esta que deberá El Acusado Henry Rafael Pérez pagar en un sitio de reclusión que ha bien designe un tribunal de ejecución de este circuito judicial penal se libra la correspondiente boleta de encarcelación.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que este tribunal mixto primero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Condena Por unanimidad, al Acusado PEREZ REYES HENRY RAFAEL, Venezolano, 24 años de edad, residenciado en el barrio San Miguel, sector el cerrito calle principal casa S/N las Vegas Estado Cojedes, Indocumentado. Por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 de la ley penal sustantiva en perjuicio de Fanny Avancines a Purgar la pena de quince (15) años de presidio mas las accesorias de ley en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución librase la correspondiente boleta de encarcelación Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y condiciones exigidos en la ley penal adjetiva fue publicada y leída en presencia de las partes comparecientes a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2006



EL JUEZ DE JUICIO N 01
ABOG EULISER G. FERNANDEZ

SECRETARIA DE SALA
ABOG ETHAIS SEQUERA