REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 22 DE FEBRERO DE 2.006.
194° Y 145°
1M-236-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio N° 01, Abogado Euliser Genaro Fernández quien lo preside; y los Ciudadanos: Augusto Pinto y Belkis Aponte. La Secretaria de Sala Abogado Ethais Sequera.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO:
ROBER JOHAN SOLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Indocumentado), residenciado en el Barrio “El Concejo, calle 24 de JULIO, CASA NRO 03-57 Tinaquillo estado Cojedes

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO NATALY FAVARA
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA, del Ministerio Público del Estado Cojedes.

VICTIMA: CESAR ADRIAN QUINECHE NUÑEZ

DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

Le corresponde a este Tribunal Mixto dictar sentencia en la causa nor. 1M-236-00; seguida contra el acusado: SOLANO PEREZ ROBER JOAN, por la Comisión del delito de: ROBO, en perjuicio del ciudadano: CESAR CHINECHE, considerando este Tribunal Mixto una vez habiendo deliberado por UNANIMIDAD de votos Juez Presiente y Escabinos CONDENAR al acusado antes identificado por ser responsable penalmente en el delito de. ROBO, por el cual formuló acusación el Ministerio Público del estado Cojedes.-

CAPITULO I

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de febrero de 2000, en el sector Los Manantiales de Tinaquillo, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde; los efectivos adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando de la Guardia Nacional, C/1 MODESTO ROJAS MARTINEZ y C/2 PEDRO MORAN DURAN, dejan constancia de la siguiente diligencia policial; “Que siendo las 15:00 horas de la tarde del presente día, salieron de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Cuando circulábamos por el sector “Los Manantiales” observamos a cuatro (04) jóvenes que les hacían señas para que se pararán, procedieron a atender el llamado de estos jóvenes quienes les indicaron que dos (02) sujetos desconocidos armados con un cuchillo y un pico de botella le salieron al paso y a dos de estos jóvenes que conducían bicicletas, les colocaron el cuchillo y el pico de botella a la altura del cuello, indicándolos que les entregaran las bicicletas por que si no se las entregaban no respondían a lo que podía pasar. Logrando interceptarlos a la altura de la cancha; siendo estos señalados por las victimas procedieron a pararlos y a efectuarle un cacheo, consiguiéndole a uno de estos un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificados con el nombre de JUAN BENARDINO MARTINEZ; acompañado del ciudadano: ROBERT JOAN SOLANO PEREZ. De igual manera le exigieron los documentos de las bicicletas que portaban para ese momento, las mismas presentaban las características que indicaron las víctimas.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego del Debate Oral y Público ( contradictorio) este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes atendiendo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana crítica observando la reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas experiencia; ahora bien efectivamente el Tribunal Mixto considero acreditados los siguientes hechos:
PEDRO MORAN DURAN (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.599.190, mayor de edad, Cabo Primero de la Guardia Nacional, 23 años de servicio, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que fue un procedimiento en Tinaquillo, andaban de comisión cuando salieron dos jovencitos pidiendo ayuda por que les habían robado las bicicletas con un pico de botella y un cuchillo, fueron por donde se habían ido y agarraron a los muchachos con las bicicletas. De que fue en horas de la tarde, después del mediodía. De que recuperaron las bicicletas y les quitaron un cuchillo. De que eran 2 muchachos. De que las victimas eran 2 niñitos. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa público el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que los niñitos les manifestaron que les quitaron las bicicletas. De que pasaron como 40 minutos a 1 hora cuando encontraron al acusado con la bicicleta. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que logró la aprehensión, iban en la bicicleta, le encontraron un cuchillo, iban en la comisión un cabo primero y otros guardias. De que en el año 2000. Es todo. Seguidamente es llamado el ciudadano: ROJAS MARTINEZ MODESTO (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.045.183, mayor de edad, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, 29 años y 1 mes de servicio, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que hace 6 años se encontraba de comisión en tinaquillo por los lados de los Manantiales, donde 2 jóvenes se acercaron manifestando que habían sido despojados de 1 bicicleta, los montaron en el vehículo siguieron en Tinaquillo les indicaron quienes habían sido los jóvenes que los despojaron de la bicicleta y procedieron a la detención. De que les incautó la bicicleta a 2 muchachos, fue en horas de la tarde. De que fue la detención en Tinaquillo por el sector 3 de mayo. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que fue en le barrio 3 de Mayo. De que en el momento de la aprehensión no había personas cercas. De que eran 2 bicicletas. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que detuvieron 2 personas. De que incautaron 2 bicicletas.
Seguidamente es llamada la ciudadana ANDREA NUÑEZ GALLEGOS (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.231.072, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la testigo promovida por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que la llamaron de la Comandancia y le dijeron que ahí estaba su hijo, cuando llegó le dijeron que le habían quitado las bicicletas a su hijo en el río y que le habían apuntado con un cuchillo y que en ese momento venía la Guardia los montaron en el vehículo y siguieron a buscar a los muchachos que le habían quitado la bicicleta. De que le informaron que fuera a poner la denuncia por que el hijo era menor y le habían quitado la bicicleta. De que cuando le quitaron la bicicleta andaba con 2 niñitos. De que su hijo tenía 14 años. De que detuvieron a 2 muchachos. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al testigo promovido, quien no realizó preguntas.
Seguidamente es llamado el ciudadano: CESAR ADIAN QUINECHE (VICTIMA), dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.947.221, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la victima promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que alrededor de 5 años fué con unos amigos al río, se estaban bañando al momento de venirse 2 personas les quitaron las bicicletas con un cuchillo y un pico de botella, cuando salen a la carretera los perdieron de vista , venía una patrulla de la Guardia Nacional los montaron empezando la persecución, se metieron por un barrio cuando cruzaron vieron a quienes les quitaron la bicicleta y los detiene la Guardia Nacional. De que tenía 14 años. De que les quitaron 2 bicicletas y eran 2 sujetos. De que uno era bajito. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar a la victima promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que se encontraba con 2 amigos. De que fue en horas de la tarde aproximadamente entre las 2 ó 3 de la tarde. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que pararon a los funcionarios de la Guardia Nacional y eran como 3
Llamándose, a declarar al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ (EXPERTO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.364.602, 6 años y medio de servicio, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que se realizó reconocimiento de un arma blanca y dos bicicletas. Acto seguido se concede a la defensora pública el derecho a interrogar al experto promovido, quien no realizó preguntas.
Efectivamente el tribunal mixto considero acreditado los hechos siguientes En fecha 24 de febrero de 2000, en el sector Los Manantiales de Tinaquillo, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde; los efectivos adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando de la Guardia Nacional, C/1 MODESTO ROJAS MARTINEZ y C/2 PEDRO MORAN DURAN, dejan constancia de la siguiente diligencia policial; “Que siendo las 15:00 horas de la tarde del presente día, salieron de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Cuando circulábamos por el sector “Los Manantiales” observamos a cuatro (04) jóvenes que les hacían señas para que se pararán, procedieron a atender el llamado de estos jóvenes quienes les indicaron que dos (02) sujetos desconocidos armados con un cuchillo y un pico de botella le salieron al paso y a dos de estos jóvenes que conducían bicicletas, les colocaron el cuchillo y el pico de botella a la altura del cuello, indicándolos que les entregaran las bicicletas por que si no se las entregaban no respondían a lo que podía pasar. Logrando interceptarlos a la altura de la cancha; siendo estos señalados por las victimas procedieron a pararlos y a efectuarle un cacheo, consiguiéndole a uno de estos un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificados con el nombre de JUAN BENARDINO MARTINEZ; acompañado del ciudadano: ROBERT JOAN SOLANO PEREZ. De igual manera le exigieron los documentos de las bicicletas que portaban para ese momento, las mismas presentaban las características que indicaron las víctimas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Abierto el debate, recibidas las pruebas promovidas por las partes, y oídos sus alegatos, este Tribunal Mixto por unanimidad condeno al acusado en su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
No existe la menor duda de que el acusado ROBER JOHAN SOLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, ( INDOCUMENTADO), residenciado en el Barrio “El Concejo, calle 24 de JULIO, CASA NRO 03-57 Tinaquillo estado Cojedes sea el autor del delito de robo con la declaración del ciudadano CESAR ADIAN QUINECHE (VICTIMA), dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.947.221, mayor de edad, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que alrededor de 5 años fué con unos amigos al río, se estaban bañando al momento de venirse 2 personas les quitaron las bicicletas con un cuchillo y un pico de botella, cuando salen a la carretera los perdieron de vista , venía una patrulla de la Guardia Nacional los montaron empezando la persecución, se metieron por un barrio cuando cruzaron vieron a quienes les quitaron la bicicleta y los detiene la Guardia Nacional. De que tenía 14 años. De que les quitaron 2 bicicletas y eran 2 sujetos. De que uno era bajito. De que se encontraba con 2 amigos. De que fue en horas de la tarde aproximadamente entre las 2 ó 3 de la tarde. De que pararon a los funcionarios de la Guardia Nacional y eran como 3 Testimonio este que acogiendo el criterio del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal en ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES DE FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2005 EXP 04-0239 el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene su pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho.
Del mismo modo este tribunal no tiene duda de la aprehensión, y de la retención de las bicicletas decomisadas al acusado de autos con la declaracion de los funcionarios de la guardia nacional PEDRO MORAN DURAN (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.599.190, mayor de edad, Cabo Primero de la Guardia Nacional, 23 años de servicio, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que fue un procedimiento en Tinaquillo, andaban de comisión cuando salieron dos jovencitos pidiendo ayuda por que les habían robado las bicicletas con un pico de botella y un cuchillo, fueron por donde se habían ido y agarraron a los muchachos con las bicicletas. De que fue en horas de la tarde, después del mediodía. De que recuperaron las bicicletas y les quitaron un cuchillo. De que eran 2 muchachos. De que las victimas eran 2 niñitos. De que los niñitos les manifestaron que les quitaron las bicicletas. De que pasaron como 40 minutos a 1 hora cuando encontraron al acusado con la bicicleta. De que logró la aprehensión, iban en la bicicleta, le encontraron un cuchillo, iban en la comisión un cabo primero y otros guardias. De que en el año 2000. Con el testimonio del ciudadano: ROJAS MARTINEZ MODESTO (FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.045.183, mayor de edad, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, 29 años y 1 mes de servicio, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que hace 6 años se encontraba de comisión en tinaquillo por los lados de los Manantiales, donde 2 jóvenes se acercaron manifestando que habían sido despojados de 1 bicicleta, los montaron en el vehículo siguieron en Tinaquillo les indicaron quienes habían sido los jóvenes que los despojaron de la bicicleta y procedieron a la detención. De que les incautó la bicicleta a 2 muchachos, fue en horas de la tarde. De que fue la detención en Tinaquillo por el sector 3 de mayo. De que fue en le barrio 3 de Mayo. De que en el momento de la aprehensión no había personas cercas. De que eran 2 bicicletas. De que detuvieron 2 personas. De que incautaron 2 bicicletas.
Declaraciones estas que al ser adminiculadas entre si son congruentes y concordantes en señalar que efectivamente detuvieron a dos ciudadanos porque unos niños les manifestaron que habían sido objeto de un robo de sus bicicletas, cuando se estaban bañando en el rió y emprendieron la persecución y logran visualizar a dos jóvenes con la bicicletas porque los niños manifestaron que eran ellos y por eso logran la captura es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del delito así como de aprehensión de los acusados, razones por las cuales le concede pleno valor probatorio.
En ese mismo orden este tribunal no tiene duda en cuanto a las bicicletas decomisadas con la declaracion del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ (EXPERTO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.364.602, 6 años y medio de servicio, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que se realizó reconocimiento de un arma blanca y dos bicicletas y las ratifica en su contenido y firma , testimonio este que le da a este tribunal certeza de lo que el acusado robo al menor CESAR QUINECHE y en consecuencia le confiere plena prueba.
Con el testimonio de la ciudadana ANDREA NUÑEZ GALLEGOS (TESTIGO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.231.072, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. De que la llamaron de la Comandancia y le dijeron que ahí estaba su hijo, cuando llegó le dijeron que le habían quitado las bicicletas a su hijo en el río y que le habían apuntado con un cuchillo y que en ese momento venía la Guardia los montaron en el vehículo y siguieron a buscar a los muchachos que le habían quitado la bicicleta. De que le informaron que fuera a poner la denuncia por que el hijo era menor y le habían quitado la bicicleta. De que cuando le quitaron la bicicleta andaba con 2 niñitos. De que su hijo tenía 14 años. De que detuvieron a 2 muchachos.
Son estas las razones por las cuales este tribunal mixto condeno al ciudadano por ser responsable del delito de robo previsto t sancionado en el articulo 457 del código penal el cual lo condena a4 años de presidio.
PENALIDAD
Le corresponde a este tribunal mixto de juicio dictar la sanción o pena en la causa N° 1M-236-01 seguida contra el acusado ROBER JOHAN SOLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), residenciado en el Barrio “El Concejo, calle 24 de JULIO, CASA NRO 03-57 Tinaquillo estado Cojedes por la comisión del delito de robo propio el cual tiene una sanción de 4 a 8 año de presidio, aplicando el articulo 37 del código penal referido a la aplicación de las penas 4 mas 8 igual 12 años presidio mitad 6 años presidio, pero como no tiene antecedentes penales nos queda en 4 años de presidio mas accesorias de ley y costas procesales por aplicación del articulo 74 Ord. 4 del código penal, que deberá pagar en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena por unanimidad al acusado JOHAN SOLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), residenciado en el Barrio “El Concejo, calle 24 de JULIO, CASA NRO 03-57 Tinaquillo estado Cojedes por la comisión del delito de robo propio en contra del ciudadano CESAR QUINECHE, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de presidio mas accesorias del ley en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución. libérese Boletas de Encarcelación, la presente decisión fue leída y Publicada en el día de hoy 22 de febrero del año 2006 en la sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones en los términos y condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. EULISER FERNANDEZ. LA SECRETARIA DE SALA
ABG ETHAIS SEQUERA