REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 21 DE febrero DE 2006

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
En la siguiente causa signada bajo el N° 1M-1255-05 se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio N° 01 ABG. EULISER FERNANDEZ, quien lo presidirá; los ciudadanos Escabinos RODRIGUEZ JUAN (I), REINALDO GONZALEZ (II), y la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. ETHAIS SEQUERA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142.
DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281.
DEFENSOR PUBLICO: Los acusados se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. ANAIS TORRES.

VICTIMAS: FRANCISCO ANTONIO SALCINE y BELKYS FLORINDA CARMONA ESCOBAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION.
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JUAN CARLOS TABARES.

Le corresponde a este tribunal mixto dictar sentencia la causa Nº 1M-1255-05 seguida contra los acusados OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL Y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SALCINE y BELKYS FLORINDA CARMONA ESCOBAR considerando este tribunal mixto una vez habiendo deliberado decidió por MAYORIA de votos de los Escabinos ABSOLVER por considerar que no son responsables penalmente en el delito de VIOLACION y el voto SALVADO del Juez Presidente por considerar que los acusados tienen responsabilidad penal en el delito de Violación, así mismo este Tribunal por UNANIMIDAD CONDENA a los ciudadanos Ojeda Rivas Miguel Angel y Domínguez Gallardo Ramón Orlando por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual formulo acusación el Ministerio Publico del Estado Cojedes.

CAPITULO I
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veinticinco de agosto del presente año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, para el momento en que el ciudadano Ricardo Antonio Carmona se encontraba en su lugar de trabajo denominado Finca “ Frasal”, en compañía de su hija Belkis Carmona, de 19 años de edad y la ciudadana Yolimar Marrero, fueron interceptados por los acusados de autos Miguel Ojeda Y Ramón Domínguez, quienes portando un arma de fuego de la clase de escopeta, y bajo amenaza de muerte los sometieron, encerrándolos en un cuarto, de la referida finca, procediendo a despojarlo de un reloj de pulsera para caballeros y una pulsera, y a la ciudadana Yolimar Marrero le despojaron de dos anillos con piedritas tipo diamantes, luego de estar encerrados en la habitación los acusados sacaron a la ciudadana Belkis Carmona, para que les prepara comida pero aprovechando la ocasión procedieron a violarla ambos sujetos, para luego dejarla amarrada conjuntamente con las dos personas antes señaladas, logrando sustraer del sitio una escopeta marca New England, modelo Shot, calibre 12mm, y varias cápsulas del mismo calibre, así como también comida seca como lo es varios paquetes de espaguetis, arroz, harina, entre otros, dichos acusados mantuvieron en cautiverio a sus victimas desde las ocho horas de la noche del día 25 de Agosto de 2004 hasta la madrugada del siguiente día 26 del mismo mes y año, donde luego de retirarse del lugar el ciudadano Ricardo Carmona logro soltarse para salir de donde se encontraba logrando dar aviso al propietario de la finca de nombre Francisco Antonio Salcine, quien notifico a los Funcionarios policiales los cuales luego de un recorrido por las adyacencias del sector específicamente frente a la finca “El Charquito”, lograron visualizar a los dos acusados tratando de ocultarse en la maleza, procediendo a practicar su captura, logrando incautarles un morral de nylon con rayas blancas y negras, contentivo de dos armas de fuego, tipo escopetas cañón largo, una marca New England, modelo shot, propiedad del dueño de la finca, y otra vestimentas varias, y mercancía seca, que fueron reconocidas por las victimas como de su propiedad.
De lo anterior, considera esta Representación Fiscal que los hechos imputados a los ciudadanos OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL, DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO son:
1) EL ROBO AGRAVADO causado a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN MARRERO, RICARDO ANTONIO CARMONA Y CARMONA RAMOS JOSE JULIAN.
2) VIOLACION en agravio de la ciudadana BELKYS FLORINDA CARMONA ESCOBAR.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Público a los Acusados de Autos: OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL, DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO. Se fundamenta en los siguientes términos:
1. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, suscrita por la Insp. Jefe (PEC) Aleida Rivas, adscrita al destacamento policial 08, con sede en las vegas Estado Cojedes.
2. Declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALCINE.
3. Denuncia Interpuesta por la ciudadana BELKIS FLORINDA CARMONA.
4. Entrevista realizada a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MARRERO.
5. Entrevista realizada al ciudadano RICARDO ANTONIO CARMONA.
6. Declaración del Funcionario CARLOS JOSE AULAR titular de la cedula de identidad N° 13.666.680, adscrito al destacamento Policial 08, con sede en las Vegas.
7. Acta de Inspección ocular Nro 8872, de fecha 27 de Agosto de 2004.
8. Acta de inspección Ocular Nro 8871, de fecha 27 de Agosto de 2004.
9. Memorandum 4140, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10. Dictamen pericial Nro 1349, de fecha 27 de Agosto de 2004, realizado a comidas seca varias.
11. Dictamen pericial Nro 1349, de fecha 27 de Agosto de 2004, realizado a dos armas de fuego de la clase escopeta y seis cápsulas del mismo calibre.
12. Declaración del ciudadano CARMONA RAMOS JOSE JULIAN.
13. Reconocimiento medico Legal y Examen Ginecológico, realizado a la ciudadana BELKYS FLORINDA CARMONA.
14. Acta de Empadronamiento de una escopeta calibre 12mm, marca New Engleand, modelo shot, serial NK233307. CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego del Debate Oral y Público (Contradictorio) este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes atendiendo al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ahora bien efectivamente el Tribunal Mixto considero acreditados los siguientes hechos:
Con el testimonio de la ciudadana: RIVAS LANDAETA LEIDA (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.992.993, mayor de edad, inspector jefe de la Policía del estado Cojedes, 14 años de servicio, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que tiene 14 años de servicio. De que el día 26 de Agosto de 2004 se encontraba de servicio en el Municipio Rómulo Gallegos, donde recibió llamada telefónica y la persona se identificó como francisco Salcine donde informó que en la finca de su propiedad se introdujeron unos sujetos los cuales sustrajeron armamento y habían violado a una muchacha, se trasladaron al sector y en una alcabala móvil que se encuentra en la entrada de la Finca el Charcote vía Espínal donde los funcionarios que allí estaban recibieron un llamado que sujetos estaban en la finca el Charquito. De que a los sujetos los visualizó el otro funcionario en una zona boscosa, los detuvieron y les decomisaron un cuchillo y un pasamontañas, visualizaron 2 bolsos el cual se encontraba cerca de donde estaban los sujetos, tenían mercancía seca ( pasta, arroz), en el otro bolso 2 escopetas, logran la detención, luego se dirigieron a la finca el Frasal en el camino interceptaron al ciudadano que realizó la llamada, revisaron la finca las personas salieron y les comunicaron que los ciudadanos habían sido los que se metieron en la finca, entraron a la habitación en el piso cerca de una mesa había sangre y como si lo hubiesen tratado de limpiar. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa público el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que recibió el 28 de Agosto de 2004 como a las 8 de la mañana una llamada, donde el ciudadano dice que en horas de la mañana habían salido unos sujetos que habían robado y violado a una muchacha. De que fue Francisco Salcine quien llamó. De que es el dueño de la Finca. De que supuestamente habían llegado en la noche del día 25. De que se trasladaron 3 funcionarios, dos más y ella. De que la detención fue aproximadamente como a las 10 de la mañana. De que es un área sola y las fincas están retiradas. De que no había más personas sólo ellos 3. De que le decomisó sobre la persona a uno un arma blanca y al otro un pasamontañas. De que si fueron ellos a los que ella detuvo. De que no sabe el tiempo que se demoraron en el trayecto, el lugar de la detención fue un área boscosa al costado de la vía, al lado de la vía. En este estado el fiscal de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico procesal penal se opone a la pregunta realizada por la defensa. El juez declara con lugar la oposición. Acto seguido continua la defensa con su interrogatorio, la testigo manifiesta: De que para ella lo cargaban. De que los bolsos estaban allí cerca de donde estaban ellos cuando los detuvieron. De que les decomisó el cuchillo y el pasamontañas. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que detuvo a dos personas. De que la llamada fue el 28 de Agosto de 2004. De que realizó el procedimiento con dos funcionarios más, Carlos Aular y Heriberto Hernández. De que recibió llamada telefónica el día 26 en la mañana, que habían robado y violado a una muchacha. De que trasladó a bordo de una unidad y se trasladó al sitio, un funcionario del puesto el Charquito informó que habían recibido una llamada radial del palmar que unos ciudadanos se habían introducido en la finca, uno de los funcionarios visualizó a 2 sujetos, por lo que detuvieron a dos personas con los dos bolsos que le encontraron allí. De que la aprehensión fue en la zona boscosa. De que no pasó nadie. De que los bolsos lo encontraron a un metro de donde estaban ellos. De que eran dos ciudadanos morenos, de estatura mediana. De que andaban en la patrulla se dirigieron a la Finca Frasar los interceptó el señor Francisco donde los llevó a la finca. De que entraron en la habitación donde estaba todo regado estaba una mesa y en el piso había sangre y una sustancia mezclosa. De que una muchacha morena les dijo que 2 muchachos morenos la habían violado.
Con el testimonio del ciudadano: CARLOS HIRAN URDANETA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.918.541, mayor de edad, Médico forense, 16 años de servicio, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que realizó una experticia médico legal, un examen físico, un examen ginecológico. De que 16 años de servicio. De que ratifica su firma. De que cuando hay un hecho ginecológico se le pregunta a la paciente si se ha realizado lavado para saber si se va a tomas muestra o no. De que no se tomó muestra porque la paciente se había lavado. De que hay una fisura reciente porque hay un sangramiento. De que puede ser producto de una violación. De que puede ser producto de relaciones sexuales. De que tenía menos de 72 horas, ninguna herida cicatriza antes de ese lapso. De que experticia de fecha 26 de Agosto de 2004. De que la relación fue a nivel genital. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que por haberse lavado los genitales no se tomo la muestra, porque no se le consigue secreción. De que no hay hematomas, no hay morado, no hay lesión de violencia, la paciente manifestó que fue bajo violencia Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al experto y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que existe una fisura y humedad de sangre reciente. De que fue realizado a Belkis Carmona.
Con el testimonio del ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.186.791, mayor de edad, 5años de servicio, funcionario de la Policía del Estado, agente, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: “De que tiene 5 años de servicio. De que se encontraba de guardia se recibió una llamada telefónica donde notificaron que habían cometido un robo en la finca adyacente al charcote, era el conductor de la unidad, se dirigieron al sitio, pasaron por un puesto policial donde les dijeron que 2 sujetos se encontraban en una finca, uno de los compañeros verificó que 2 individuos estaban dentro de una finca, procedieron a darles la voz de alto y luego los detuvieron, a uno le encontró un cuchillo y al otro un pasamontañas, en los alrededores encontraron en un bolso 2 escopetas, en otro comida seca, luego se dirigieron a la finca de la persona que había realizado la llamada. De que en la finca estaban alrededor de 4 ó 5 personas. De que era el conductor de la unidad, no entro a la casa, las personas salieron y dijeron que eran ellos los que se habían metido a robar. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: “De que se enteraron por llamada telefónica que recibió la inspectora, en horas de la mañana, de 7:30 a 8 de la mañana. De que eran 3 funcionarios. De que los detuvieron aproximadamente a las 10 de la mañana en la finca el charquito. De que a uno le encontró un cuchillo y al otro un pasamontaña. De que en los alrededores consiguieron 2 escopetas. De que no había testigos. De que son fincas, hay muchos arbustos. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que detuvieron a dos ciudadanos, morenos, de que cargaban encima un cuchillo y un pasamontañas. De que los detienen dentro de la finca. De que se enteran que habían cometido un robo por la llamada telefónica que realizó un ciudadano y la recibió la inspectora Leída Rivas. De que estaban los 3 funcionarios y los 2 acusados. Acto seguido el Escabino Reinaldo González pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que no trataron de huir cuando le dieron la voz de alto.
Con el testimonio del ciudadano: CARLOS JOSE AULAR (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.666.080, mayor de edad, agente de la policia, 9 años de servicio, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que es distinguido. De que efectuaron llamada telefónica al destacamento y dijeron que en la vía el charcote habían cometido un atraco y una violación, la llamada la recibió la comandante Aleida Rivas, se trasladaron en la unidad 3 funcionarios incluyéndolo, salieron y en la vía visualizó a unos ciudadanos en una zona boscosa, les hizo un chequeo consiguió un bolso cerca menos de 1 metro, consiguen 2 armas de fuego, comida seca ( harina, granos, arroz), los detienen, luego se trasladan a la finca del señor Salcine, cuando llegan a la finca los reconocieron, el señor Salcine reconoció una escopeta y dijo que era su arma y manifestaron que la otra escopeta era con la que los habían amenazado, entró a la casa con la inspectora visualizaron un pozo de sangre en el piso cerca de una mesa. De que la muchacha y el papá manifestaron que habían sido ellos. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que la comandante le indicó que iban a una finca. De que la zona donde los detuvieron es una zona boscosa, hay árboles, pasto, áreas verdes. De que encima le decomisó un arma blanca y un pasamontañas. De que desde donde fueron capturados hasta la finca Salcine duraron aproximadamente 40 minutos. De que aproximadamente los detienen como a las 9:30 de la mañana. De que entró a la finca, no sabe quienes estaban en la finca, le manifestaron que estaban encapuchados los que entraron. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que el visualizó a los ciudadanos, iba atrás de la unidad, ve a 2 personas que se trataron de esconder, los detienen abre el bolso y les consigue 2 armas de fuego, varios cartuchos calibre 12, les decomisó la comida que estaba en el bolso. De que los sujetos eran morenos de cierto tamaño.
Con el testimonio de la ciudadana: BELKIS CARMONA (VICTIMA), dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.909, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la victima promovido por él, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó: De que fue el 25 de Agosto de 2004, que llegaron como a las 11 de la noche agarraron al papá que estaba afuera, uno llegó con la escopeta encapuchado, los llevaron al cuarto y los encierran, como a la 1 de la madrugada la llaman para comer la metieron en la cocina y la amenazaron y le dijeron que prefería la muerte o que se quitara la ropa, se acuesta en el piso y abusan de ella, le colocaron una camisa en la cara, los vio de refilón, le dijeron que no hablara y si hablaba que iban a venir contra su familia, que el camisa roja la violó y el camisa azul también la violó indicando a los acusados, y que el abuso fue vaginal. De que la amenazaron con un cuchillo en el cuello. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar a la victima promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que si los vio. De que nunca había tenido relaciones sexuales. De que cuando la tenían acostada en el piso le pusieron un trapo en la cara, los vio de refilón. De que se quitaron la capucha. De que no trató de defenderse. De que llegaron a la finca estaban encapuchados. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar a la victima y solicito que se dejara constancia que la misma manifestó: De que se quito el trapo y vio al que tenía encima. De que el camisa roja le dijo que no gritara, ellos les dijeron que no hablara. De que fue por debajo, voto sangre, en el piso estaba la sangre, la amenazaron con un cuchillo. De que fue el 25 de Agosto de 2004, en la finca Frasan. De que fueron 2 personas, morenos. Acto seguido el Escabino Reinaldo González pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que nunca los había visto, estaba pasando vacaciones con su papá.
Con el testimonio del ciudadano Francisco Salcine, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al testigo promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que estaba en la finca, es el dueño de la finca, llegaron unos señores maltrataron al papá a la niña la violaron, el señor Ricardo Carmona logró escaparse y le fue a avisar a la casa en la mañana como a las 8 de la mañana que habían robado, robaron 1 escopeta, comida (pasta, arroz, sal, azúcar, aceite). De que luego llamó a la policía de las vegas. De que a Ricardo le quitaron la camisa a cuadros que cargaba, por la camisa los identificó, los detuvieron les encontraron la escopeta el bolso y la comida que se habían robado. De que uno de los acusados tenía la camisa de Carmona, cuando los funcionarios llegaron a la finca los muchachos los identificaron, Ricardo identificó la camisa. De que eran 2 delgados, estatura normal, de piel tostada, morenos. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que si los conoce a Orlando de la camisa roja. De que estaba en su casa, no vio nada. De que no recuerda que le hayan dicho que estaban encapuchados. De que había 4 personas en la finca.
Con el testimonio del ciudadano JOSE ORLANDO LOVERA (EXPERTO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.981.968, 3 años y medio de servicio, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que se trasladó al sitio a realizar inspección ocular se entrevistaron con las personas que se encontraban en ese momento, donde le indicaron lo que había pasado que llegaron unas personas encapuchadas y una de las personas le dijo que habían abusado sexualmente de ella. De que se trasladaron al sitio donde había sido la aprehensión y se fijo el sitio. De que no se observaron evidencias de interés Criminalistico. De que era una zona pantanosa, malezas, adyacente a la calle principal del sector el charcote, no tan distante de la calle, donde tomo como referencia un poste. De que la inspección la realizó el 27 de Agosto de 2004. De que no observo violencia en la estructura, al entrevista a la señorita dijo que la habían violado. De que realizó la inspección de una casa. Acto seguido se concede a la defensora pública el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que llegaron a la finca se encontraban las personas. De que no es técnico, es una inspección. De que no hay evidencias. De que el técnico se encarga de las evidencias cuando se trasladan al sitio, el se encarga de entrevistarse con las personas, testigos. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al experto y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que entrevisto con Belkis y le indicó que había sido objeto de abuso sexual, y que ya había ido al médico forense.
Con el testimonio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MARRERO (TESTIGO): quien al ser juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.491.133, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al testigo promovido por él y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que lo que paso el 25 de Agosto de 2004 a las 8 de la noche estaban en el patio y luego se fueron a la cocina ella Belkis y el esposo el papá de Belkis se quedó en el patio, aquel llegó con una capucha, indicando a uno de los acusados, y le pregunto al esposo que quienes estaban y que se tirara al suelo los encerraron en un cuarto, estaban armados, cargaba una escopeta, el otro estaba en el patio después se metió y también estaba armado. De que después que comieron ellos se la llevaron para afuera y uno le decía que no los mirara, duraron rato con ella afuera, los amarraron y fue cuando les dijo que ellos habían abusado de ella. De que el grandote cargaba una camisa anaranjada en la cara y el otro un pasamontañas, indicando a los acusados. Acto seguido se concede a la defensora pública el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que ella estaba en el mismo cuarto donde estaban todos. De que la cocina queda más adelante 2 dos cuartos mas adelante. De que la amarraron de espalda al cuarto. De que los vió de refilón cuando estaban adentro del cuarto comiendo. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar a la testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que fue el 28 de Agosto de 2004. De que eran las 8 de la noche cuando llegaron. De que estaba en la cocina y el papá de Belkis se quedó afuera, al rato llegó el señor indicando a uno de los acusados y les preguntó que quienes estaban en la casa. De que se fueron a la cocina y luego se metieron al cuarto donde estaban y se pusieron a comer fue cuando se quito la camisa anaranjada y lo vio. De que salieron al rato le movieron la hamaca a Belkis se la llevaron y al rato la trajeron y fue cuando le dijo que habían abusado de de ella. Seguidamente se incorpora por su Lectura dictamen pericial Nº 1349 de fecha 27 de Agosto de 2004 realizada a la comida seca varias, dictamen pericial Nº 1349 de fecha 27 de Agosto de 2004 realizado a dos armas de fuego de la clase escopeta. Suscrito por el experto JOSE ARRAEZ, El dictamen pericial suscrito por el experto Carlos urdaneta toda vez que lo ratifico en el juicio oral y publico , la inspección ocular suscrita por el experto JOSE ORLANDO LOVERA De que se trasladó al sitio a realizar inspección ocular
Efectivamente los hechos que el tribunal estimo acreditado ocurrieron en fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, para el momento en que el ciudadano Ricardo Antonio Carmona se encontraba en su lugar de trabajo denominado Finca “ Frasal”, en compañía de su hija Belkis Carmona, Yolimar Marrero, fueron interceptados por los acusados de autos Miguel Ojeda Y Ramón Domínguez, quienes portando un arma de fuego de la clase de escopeta, y bajo amenaza de muerte los sometieron, encerrándolos en un cuarto, de la referida finca, procediendo a despojarlo de un reloj de pulsera para caballeros y una pulsera, y a la ciudadana Yolimar Marrero le despojaron de dos anillos con piedritas tipo diamantes, luego de estar encerrados en la habitación los acusados sacaron a la ciudadana Belkis Carmona, para que les prepara comida pero aprovechando la ocasión procedieron a violarla ambos sujetos, para luego dejarla amarrada conjuntamente con las dos personas antes señaladas, logrando sustraer del sitio una escopeta y varias cápsulas del mismo calibre, así como también comida seca como lo es varios paquetes de espaguetis, arroz, harina, dichos acusados mantuvieron en cautiverio a sus victimas desde las ocho horas de la noche del día 25 de Agosto de 2004 hasta la madrugada del siguiente día 26 del mismo mes y año, donde luego de retirarse del lugar el ciudadano Ricardo Carmona logro soltarse para salir de donde se encontraba logrando dar aviso al propietario de la finca de nombre Francisco Antonio Salcine, quien notifico a los Funcionarios policiales los cuales luego de un recorrido por las adyacencias del sector específicamente frente a la finca “El Charquito”, lograron visualizar a los dos acusados tratando de ocultarse en la maleza, procediendo a practicar su captura, logrando incautarles un morral de nylon con rayas blancas y negras, contentivo de dos armas de fuego, tipo escopetas cañón largo, propiedad del dueño de la finca, y otra vestimentas varias, y mercancía seca, que fueron reconocidas por las victimas como de su propiedad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Abierto el debate, recibidas las pruebas promovidas por las partes, y oídos sus alegatos, este Tribunal Mixto por mayoría de votos de escabinos absolvió por el delito de violación a los acusados en su decisión con el voto salvado del juez presidente en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los escabinos, RODRIGUEZ JUAN (I), REINALDO GONZALEZ (II) una vez habiendo deliberado en sesión secreta con el juez presidente llegaron a los siguientes fundamentos por los cuales declararon inocente al acusado OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281. de la comisión del delito de violación efectivamente no se logro demostrar su culpabilidad ya que la declaración de la victima no fue conteste ya que señalo que efectivamente no vio a las personas que la violaron porque tenían la cara tapada, y luego señalo que si los vio nos hace nacer una duda sobre la culpabilidad o no de los acusados de autos, de igual manera señalaron que no hubo otras pruebas de certeza como las declaraciones de testigos presénciales del delito de violación, la testigo referencial YOLIMAR DEL CARMEN MARRERO manifestó: De que lo que paso el 25 de Agosto de 2004 a las 8 de la noche estaban en el patio y luego se fueron a la cocina ella Belkis y el esposo el papá de Belkis se quedó en el patio, aquel llegó con una capucha, indicando a uno de los acusados, y le pregunto al esposo que quienes estaban y que se tirara al suelo los encerraron en un cuarto, estaban armados, cargaba una escopeta, el otro estaba en el patio después se metió y también estaba armado. De que después que comieron ellos se la llevaron para afuera y uno le decía que no los mirara, duraron rato con ella afuera, los amarraron y fue cuando les dijo que ellos habían abusado de ella. De que el grandote cargaba una camisa anaranjada en la cara y el otro un pasamontañas, indicando a los acusados.
Del mismo modo manifestaron los escabinos que las declaraciones de los funcionarios de la policía del estado Cojedes no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar. Ya que ellos no estuvieron en el sitio de suceso y mucho menos presenciaron el momento de comisión del delito de violación son las razones por las cuales declaran inocentes a los acusados del delito de violación.

VOTO SALVADO DE JUEZ PRESIDENTE

Una vez finalizado el juicio oral y publico en la causa N 1M-1255-05 seguida contra los ciudadanos OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281 por la comisión del delito de Violación una vez habiendo deliberado en sesión secreta considero salvar su voto por cuanto quedo plenamente comprobado responsabilidad penal mediante los siguientes fundamentos:

Este juzgador no tiene la menor duda que la victima haya sido objeto de violación Con la Declaración del ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.918.541, mayor de edad, Médico forense, 16 años de servicio, siendo su testimonio pertinente y útil con los hechos para esclarecimiento de la verdad por vías Jurídicas, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las reglas previstas en la norma penal adjetiva, quien manteniendo en la sala una conducta serena, clara y objetiva y siendo claro sobre su dictamen manifestó: De que realizó una experticia médico legal, un examen físico, un examen ginecológico. De que 16 años de servicio. De que ratifica su firma. De que cuando hay un hecho ginecológico se le pregunta a la paciente si se ha realizado lavado para saber si se va a tomas muestra o no. De que no se tomó muestra porque la paciente se había lavado. De que hay una fisura reciente porque hay un sangramiento. De que puede ser producto de una violación. De que puede ser producto de relaciones sexuales. De que tenía menos de 72 horas, ninguna herida cicatriza antes de ese lapso. De que experticia de fecha 26 de Agosto de 2004. De que la relación fue a nivel genital. De que por haberse lavado los genitales no se tomo la muestra, porque no se le consigue secreción. De que no hay hematomas, no hay morado, no hay lesión de violencia, la paciente manifestó que fue bajo violencia
Del mismo modo este juzgador no tiene duda que los acusados OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281 sean los autores del delito de violación Con la declaración BELKIS CARMONA (VICTIMA), dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.909, mayor de edad, siendo su testimonio pertinente y útil con los hechos para esclarecimiento de la verdad por vías Jurídicas, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las reglas previstas en la norma penal adjetiva, quien manteniendo en la sala una conducta serena, clara y objetiva y siendo claro sobre los hechos manifestó: De que fue el 25 de Agosto de 2004, que llegaron como a las 11 de la noche agarraron al papá que estaba afuera, uno llegó con la escopeta encapuchado, los llevaron al cuarto y los encierran, como a la 1 de la madrugada la llaman para comer la metieron en la cocina y la amenazaron y le dijeron que prefería la muerte o que se quitara la ropa, se acuesta en el piso y abusan de ella, le colocaron una camisa en la cara, los vio de refilón, le dijeron que no hablara y si hablaba que iban a venir contra su familia, que el camisa roja la violó y el camisa azul también la violó indicando a los acusados, y que el abuso fue vaginal. De que la amenazaron con un cuchillo en el cuello. Declaración esta que al ser adminiculad con la declaración del medico forense es conteste y contundente en señalar que efectivamente la victima le manifestó que abusaron de ella por la fuerza por medio de violencia, del igual modo De que hay una fisura reciente porque hay un sangramiento. De que puede ser producto de una violación. De que puede ser producto de relaciones sexuales. De que tenía menos de 72 horas, ninguna herida cicatriza antes de ese lapso. De que experticia de fecha 26 de Agosto de 2004. De que la relación fue a nivel genital, del mismo modo manifestó la victima en sala que los vio y los señalo en sala de juicio como los responsables de haberla violado los cuales este juzgador e da pleno valor probatorio acogiendo el criterio del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal en ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES que considera el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito como un testigo hábil
Con el testimonio del Ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MARRERO (TESTIGO): quien al ser juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.491.133, siendo su testimonio pertinente y útil con los hechos para esclarecimiento de la verdad por vías Jurídicas, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las reglas previstas en la norma penal adjetiva, quien manteniendo en la sala una conducta serena, clara y objetiva y siendo claro sobre los hechos manifestó: De que lo que paso el 25 de Agosto de 2004 a las 8 de la noche estaban en el patio y luego se fueron a la cocina ella Belkis y el esposo el papá de Belkis se quedó en el patio, aquel llegó con una capucha, indicando a uno de los acusados, y le pregunto al esposo que quienes estaban y que se tirara al suelo los encerraron en un cuarto, estaban armados, cargaba una escopeta, el otro estaba en el patio después se metió y también estaba armado. De que después que comieron ellos se la llevaron para afuera y uno le decía que no los mirara, duraron rato con ella afuera, los amarraron y fue cuando les dijo que ellos habían abusado de ella. De que el grandote cargaba una camisa anaranjada en la cara y el otro un pasamontañas, indicando a los acusados. De que ella estaba en el mismo cuarto donde estaban todos. De que la cocina queda más adelante 2 dos cuartos mas adelante. De que la amarraron de espalda al cuarto. De que los vió de refilón cuando estaban adentro del cuarto comiendo. De que se fueron a la cocina y luego se metieron al cuarto donde estaban y se pusieron a comer fue cuando se quito la camisa anaranjada y lo vio. De que salieron al rato le movieron la hamaca a Belkis se la llevaron y al rato la trajeron y fue cuando le dijo que habían abusado de de ella.
Declaración esta que al ser adminiculada con la declaración de la victima BELKIS CARMONA (VICTIMA), quien manifestó que fue el 25 de Agosto de 2004, que llegaron como a las 11 de la noche agarraron al papá que estaba afuera, uno llegó con la escopeta encapuchado, los llevaron al cuarto y los encierran, como a la 1 de la madrugada la llaman para comer la metieron en la cocina y la amenazaron y le dijeron que prefería la muerte o que se quitara la ropa, se acuesta en el piso y abusan de ella, le colocaron una camisa en la cara, los vio de refilón, le dijeron que no hablara y si hablaba que iban a venir contra su familia, que el camisa roja la violó y el camisa azul también la violó indicando a los acusados, y que el abuso fue vaginal es conteste en señalar que fueron los acusados las personas que violaron a la ciudadana BELKIS CARMONA razones por las cuales este juzgador le da pleno valor probatorio acogiendo el criterio del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal en ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES que considera el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito como un testigo hábil.
Del mismo modo este juzgador no tiene duda del sitio del suceso inspeccionado Con el testimonio del ciudadano JOSE ORLANDO LOVERA (EXPERTO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.981.968, años y medio de servicio, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, siendo su testimonio pertinente y útil con los hechos para esclarecimiento de la verdad por vías Jurídicas, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las reglas previstas en la norma penal adjetiva, quien manteniendo en la sala una conducta serena, clara y objetiva y siendo claro sobre los hechos manifestó: De que se trasladó al sitio a realizar inspección ocular se entrevistaron con las personas que se encontraban en ese momento, donde le indicaron lo que había pasado que llegaron unas personas encapuchadas y una de las personas le dijo que habían abusado sexualmente de ella. De que la inspección la realizó el 27 de Agosto de 2004. De que no observo violencia en la estructura, al entrevista a la señorita dijo que la habían violado. De que realizó la inspección de una casa.: De que entrevisto con Belkis y le indicó que había sido objeto de abuso sexual, y que ya había ido al médico forense. declaración esta que es concordante y congruente con declaración de la victima considerada testigo hábil ya que efectivamente se entrevisto n sitio del suceso y manifestó que había sido objeto de una violación.
Son estas las razones por las cuales este juzgador salva su voto ya que quedo demostrada la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de violación.
En cuanto al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del código, penal para el momento en que suceden los hechos, Abierto el debate, recibidas las pruebas promovidas por las partes, y oídos sus alegatos, este Tribunal Mixto por unanimidad condeno por el delito de robo agravado a los acusados OJEDA RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281 en su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
No existe la menor duda de que los acusados RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281 sean los autores del delito de robo agravado con la declaración del ciudadano FRANCISCO SALCINE (VICTIMA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° propietario de la finca, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que estaba en la finca, es el dueño de la finca, llegaron unos señores maltrataron al papá a la niña la violaron, el señor Ricardo Carmona logró escaparse y le fue a avisar a la casa en la mañana como a las 8 de la mañana que habían robado, robaron 1 escopeta, comida (pasta, arroz, sal, azúcar, aceite). De que luego llamó a la policía de las vegas. De que a Ricardo le quitaron la camisa a cuadros que cargaba, por la camisa los identificó, los detuvieron les encontraron la escopeta el bolso y la comida que se habían robado. De que uno de los acusados tenía la camisa de Carmona, cuando los funcionarios llegaron a la finca los muchachos los identificaron, Ricardo identificó la camisa. De que eran 2 delgados, estatura normal, de piel tostada, morenos. De que si los conoce a Orlando de la camisa roja. De que estaba en su casa, no vio nada. De que no recuerda que le hayan dicho que estaban encapuchados. De que había 4 personas en la finca Testimonio este que acogiendo el criterio del tribunal supremo de justicia en sala penal en ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES DE FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2005 EXP 04-0239 el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene su pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho aplicando las máximas experiencias y las reglas de la lógica.
Del mismo modo este tribunal no tiene duda de las arma decomisadas a los acusados así como las comida seca con la incorporación por u lectura del dictamen pericial del experto JOSE ARRAEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2 años de servicios, agente de investigaciones en el área técnica, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas se incorpora por su Lectura dictamen pericial Nº 1349 de fecha 27 de Agosto de 2004 realizada a la comida seca varias, dictamen pericial Nº 1349 de fecha 27 de Agosto de 2004 realizado a dos armas de fuego de la clase escopeta. Suscrito por el experto JOSE ARRAEZ, declaración esta que atendiendo a los conocimientos científicos, quedo plenamente comprobado que efectivamente las armas que le decomisaron a los acusados eran escopetas, y comida seca como pastas, harina pan , arroz, etc.
En ese mismo orden este tribunal encuentra asidero en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento con el testimonio de la ciudadana: RIVAS LANDAETA LEIDA (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.992.993, mayor de edad, inspector jefe de la Policía del estado Cojedes, 14 años de servicio, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que el día 26 de Agosto de 2004 se encontraba de servicio en el Municipio Rómulo Gallegos, donde recibió llamada telefónica y la persona se identificó como francisco Salcine donde informó que en la finca de su propiedad se introdujeron unos sujetos los cuales sustrajeron armamento y habían violado a una muchacha, se trasladaron al sector y en una alcabala móvil que se encuentra en la entrada de la Finca el Charcote vía Espínal donde los funcionarios que allí estaban recibieron un llamado que sujetos estaban en la finca el Charquito. De que a los sujetos los visualizó el otro funcionario en una zona boscosa, los detuvieron y les decomisaron un cuchillo y un pasamontañas, visualizaron 2 bolsos el cual se encontraba cerca de donde estaban los sujetos, tenían mercancía seca ( pasta, arroz), en el otro bolso 2 escopetas, logran la detención, luego se dirigieron a la finca el Frasal en el camino interceptaron al ciudadano que realizó la llamada, revisaron la finca las personas salieron y les comunicaron que los ciudadanos habían sido los que se metieron en la finca, entraron a la habitación en el piso cerca de una mesa había sangre y como si lo hubiesen tratado de limpiar.
Del mismo modo encuentra asidero este tribunal mixto en la declaración Con la declaración del ciudadano: HERIBERTO HERNANDEZ (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.186.791, mayor de edad, 5años de servicio, funcionario de la Policía del Estado, agente, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que se encontraba de guardia se recibió una llamada telefónica donde notificaron que habían cometido un robo en la finca adyacente al charcote, era el conductor de la unidad, se dirigieron al sitio, pasaron por un puesto policial donde les dijeron que 2 sujetos se encontraban en una finca, uno de los compañeros verificó que 2 individuos estaban dentro de una finca, procedieron a darles la voz de alto y luego los detuvieron, a uno le encontró un cuchillo y al otro un pasamontañas, en los alrededores encontraron en un bolso 2 escopetas, en otro comida seca, luego se dirigieron a la finca de la persona que había realizado la llamada. De que en la finca estaban alrededor de 4 ó 5 personas. De que era el conductor de la unidad, no entro a la casa, las personas salieron y dijeron que eran ellos los que se habían metido a robar. “De que se enteraron por llamada telefónica que recibió la inspectora, en horas de la mañana, de 7:30 a 8 de la mañana. De que eran 3 funcionarios. De que los detuvieron aproximadamente a las 10 de la mañana en la finca el charquito. De que a uno le encontró un cuchillo y al otro un pasamontañas. De que en los alrededores consiguieron 2 escopetas.
Del mismo modo este tribunal encuentra asidero en el testimonio del ciudadano: CARLOS JOSE AULAR (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.666.080, mayor de edad, agente de la policía, 9 años de servicio, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que es distinguido. De que efectuaron llamada telefónica al destacamento y dijeron que en la vía el charcote habían cometido un atraco y una violación, la llamada la recibió la comandante Aleida Rivas, se trasladaron en la unidad 3 funcionarios incluyéndolo, salieron y en la vía visualizó a unos ciudadanos en una zona boscosa, les hizo un chequeo consiguió un bolso cerca menos de 1 metro, consiguen 2 armas de fuego, comida seca ( harina, granos, arroz), los detienen, luego se trasladan a la finca del señor Salcine, cuando llegan a la finca los reconocieron, el señor Salcine reconoció una escopeta y dijo que era su arma y manifestaron que la otra escopeta era con la que los habían amenazado, entró a la casa con la inspectora visualizaron un pozo de sangre en el piso cerca de una mesa. De que la muchacha y el papá manifestaron que habían sido ellos. De que la comandante le indicó que iban a una finca. De que la zona donde los detuvieron es una zona boscosa, hay árboles, pasto, áreas verdes. De que encima le decomisó un arma blanca y un pasamontañas. De que desde donde fueron capturados hasta la finca Salcine duraron aproximadamente 40 minutos. De que aproximadamente los detienen como a las 9:30 de la mañana.
Declaraciones estas que al ser adminiculadas entre si son coincidentes, y congruentes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los acusados así como lo incautado, armas de fuego, comida seca, pasa montaña, y arma blanca ya que manifiestan De que el día 26 de Agosto de 2004 se encontraban de servicio en el Municipio Rómulo Gallegos, donde se recibió llamada telefónica y la persona se identificó como francisco Salcine donde informó que en la finca de su propiedad se introdujeron unos sujetos los cuales sustrajeron armamento y habían violado a una muchacha, se trasladaron al sector y en una alcabala móvil que se encuentra en la entrada de la Finca el Charcote vía Espínal donde los funcionarios que allí estaban recibieron un llamado que sujetos estaban en la finca el Charquito. De que a los sujetos los visualizaron en una zona boscosa, los detuvieron y les decomisaron un cuchillo y un pasamontañas, visualizaron 2 bolsos el cual se encontraba cerca de donde estaban los sujetos, tenían mercancía seca ( pasta, arroz), en el otro bolso 2 escopetas, logran la detención, luego se dirigieron a la finca el Frasal en el camino interceptaron al ciudadano que realizó la llamada, revisaron la finca las personas salieron y les comunicaron que los ciudadanos habían sido los que se metieron en la finca, entraron a la habitación en el piso cerca de una mesa había sangre y como si lo hubiesen tratado de limpiar, aplicando las máximas experiencias, y las reglas de la lógica les acuerda pleno valor probatorio.
Con el testimonio del ciudadano JOSE ORLANDO LOVERA (EXPERTO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.981.968, 3 años y medio de servicio, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que se trasladó al sitio a realizar inspección ocular se entrevistaron con las personas que se encontraban en ese momento, donde le indicaron lo que había pasado que llegaron unas personas encapuchadas y una de las personas le dijo que habían abusado sexualmente de ella. De que se trasladaron al sitio donde había sido la aprehensión y se fijo el sitio. De que no se observaron evidencias de interés Criminalistico. De que era una zona pantanosa, malezas, adyacente a la calle principal del sector el charcote, no tan distante de la calle, donde tomo como referencia un poste. De que la inspección la realizó el 27 de Agosto de 2004. De que no observo violencia en la estructura, al entrevista a la señorita dijo que la habían violado. De que realizó la inspección de una casa. A criterio de este tribunal mixto no queda duda del sito del suceso donde se realizo, la inspección ocultar como lo fue finca frasany donde los acusados de autos perpetraron el robo a mano armada, y abusaron de la señora belkis.aplicando los conocimientos científicos reconcede pleno valor probatorio.
Con el testimonio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MARRERO (TESTIGO): quien al ser juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.491.133, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que lo que paso el 25 de Agosto de 2004 a las 8 de la noche estaban en el patio y luego se fueron a la cocina ella Belkis y el esposo el papá de Belkis se quedó en el patio, aquel llegó con una capucha, indicando a uno de los acusados, y le pregunto al esposo que quienes estaban y que se tirara al suelo los encerraron en un cuarto, estaban armados, cargaba una escopeta, el otro estaba en el patio después se metió y también estaba armado. De que después que comieron ellos se la llevaron para afuera y uno le decía que no los mirara, duraron rato con ella afuera, los amarraron y fue cuando les dijo que ellos habían abusado de ella. De que el grandote cargaba una camisa anaranjada en la cara y el otro un pasamontañas, indicando a los acusados. De que ella estaba en el mismo cuarto donde estaban todos. De que la cocina queda más adelante 2 dos cuartos mas adelante. De que la amarraron de espalda al cuarto. De que los vió de refilón cuando estaban adentro del cuarto comiendo. De que fue el 28 de Agosto de 2004. De que eran las 8 de la noche cuando llegaron. De que estaba en la cocina y el papá de Belkis se quedó afuera, al rato llegó el señor indicando a uno de los acusados y les preguntó que quienes estaban en la casa. De que se fueron a la cocina y luego se metieron al cuarto donde estaban y se pusieron a comer fue cuando se quito la camisa anaranjada y lo vio. De que salieron al rato le movieron la hamaca a Belkis se la llevaron y al rato la trajeron y fue cuando le dijo que habían abusado de de ella. testimonio este que al ser adminiculado con el testimonio de la ciudadana BELKIS CARMONA (VICTIMA), es conteste y contundente en manifestar que fue el 25 de Agosto de 2004, que llegaron como a las 11 de la noche agarraron al papá que estaba afuera, uno llegó con la escopeta encapuchado, los llevaron al cuarto y los encierran, como a la 1 de la madrugada la llaman para comer la metieron en la cocina y la amenazaron y le dijeron que prefería la muerte o que se quitara la ropa, se acuesta en el piso y abusan de ella, le colocaron una camisa en la cara, los vio de refilón, le dijeron que no hablara y si hablaba que iban a venir contra su familia, que el camisa roja la violó y el camisa azul también la violó indicando a los acusados, y que el abuso fue vaginal es conteste en señalar que fueron los acusados las personas que violaron a la ciudadana BELKIS CARMONA razones por las cuales este juzgador le da pleno valor probatorio acogiendo el criterio del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal en ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES que considera el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito como un testigo hábil.
De igual forma este tribunal le concede pleno valor probatorio a la incorporación por su Lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal2 de la ley penal adjetiva el dictamen pericial Nº 1349 de fecha 27 de Agosto de 2004 realizada a la comida seca varias, dictamen pericial Nº 1349 de fecha 27 de Agosto de 2004 realizado a dos armas de fuego de la clase escopeta. Suscrito por el experto JOSE ARRAEZ, que al ser adminiculadas con el testimonio de la victima francisco Salcine es conteste y contundente que efectivamente los acusados de autos robaron comidas seca de la finca de su propiedad así como reconoció la escopeta de su propiedad las cuales atendiendo a los conocimientos científicos les concede pleno valor probatorio.
El dictamen pericial suscrito por el experto Carlos urdaneta toda vez que lo ratifico en el juicio oral y publico , la inspección ocular suscrita por el experto JOSE ORLANDO LOVERA De que se trasladó al sitio a realizar inspección ocular la cual la ratifico en el debate oral y publico Son estas las razones por las cuales este tribunal mixto de juicio llego a la convicción de que los acusados RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281 son los autores del delito de robo agravado perpetrado en contra de la finca frasany propiedad del señor francisco salcine
PENALIDAD:
Corresponde a este Tribunal mixto dictar la pena en la Causa N° 1-M-1255-05 por la comisión de los delitos de Robo Agravado sancionadas en el articulo 460 del código penal en contra del ciudadano francisco Salcine El delito de robo agravado tiene una sanción o pena de (08) a (16) años de presidio, sumando el mínimo con el máximo de un total de 24 años presidio aplicándose el Articulo 37 del Código Penal, referido a la aplicación de las penas nos resulta (12) años presidio; de igual forma se aplica el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal por lo que no tiene antecedentes penales nos queda en 08 años de presidio; que deberán pagar los acusados RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281 son los autores del delito de robo agravado perpetrado en contra de la finca frasany propiedad del señor francisco salcine
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena por unanimidad a los acusados RIVAS MIGUEL ANGEL. Venezolano, 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado asentamiento campesino El joval vía El Charcote rancho sin numero municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.597.142. y DOMINGUEZ GALLARDO RAMON ORLANDO Venezolano, 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Moscú, calle principal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.281, por ser los autores del delito de robo agravado perpetrado en contra de la finca frasany propiedad del señor francisco salcine por SER CULPABLE de la comisión de los delitos de Robo Agravado previstas y sancionadas en el articulo 460,del código penal en contra del ciudadano Francisco salcine a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio mas accesorias del ley en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución. y lo, absuelve por mayoria de votos de escabinos con el voto salvado del juez presidente del tribunal mixto libérese Boletas de Encarcelación, la presente decisión fue leída y Publicada en el día de hoy 03 de febrero del año 2006 en la sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones en los términos y condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. EULISER FERNANDEZ.



EL SECRETARIO

ABG. ETHAIS SEQUERA