REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 14 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.-
En la siguiente causa signada bajo el N° 1U-1341-05 se constituye el Tribunal unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio N° 01 ABG. EULISER FERNANDEZ, quien lo presidirá; el ciudadano Secretario de Juicio ABG. ETHAIS SEQUERAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
NIXON JOSE VASQUEZ LUGO, Venezolano, 26 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, Titular de la Cédula de Identidad NRO 13.754.509, Residenciado en Barrio la Floresta, sector el Araguaney, calle principal, casa nro 08, tinaquillo, estado Cojedes

DEFENSOR PÚBLICO: El acusado se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. ANAIS TORRES

VICTIMA: FANNY LUGO ANDRADES Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: AGRESION FISICA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL

Le corresponde a este tribunal unipersonal de Juicio dictar sentencia en la causa Nº 1U-1341-05; seguida contra el acusado: NIXON JOSE VASQUEZ LUGO, por la comisión del delito de: AGRESION FISICA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En perjuicio de la ciudadana: FANNY LUGO ANDRADES.




CAPITULO I
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10-06-2005, en horas de la noche, se reciben en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público, actuaciones emanadas del Destacamento Policial nro dos (02) de Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante las cuales dejan constancia que funcionarios adscritos a ese Despacho lograron la detención del ciudadano: NIXON JOSE VASQUEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, soltero, de Profesión ninguna, residenciado en el barrio La Floresta sector El Araguaney, calle principal, casa nro 08 de Tinaquillo estado Cojedes y titular de la CINRO V- 13.754.509, quien para el momento de su detención se encontraba en su residencia, luego que funcionarios adscritos al mencionado Organismo recibieran una denuncia siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día viernes, 09-06-05; cuando la ciudadana: FANNY LUGO ANDRADE se presentara a su Comando informándoles que su hijo antes nombrado se encontraba destrozando el inmueble y muy agresivo amenaza a los presentes, en este sentido una vez que los efectivos policiales hacen acto de presencia en la residencia prenombrada, se enfrentan al sujeto quién efectivamente mantenía una actitud hostil y amenazadora, y es cuando proceden a utilizar la fuerza pública para dominarlo y luego del forcejeo ejecutan su detención y el decomiso de un cuchillo para cocina grande marca Stainles Steel Japón con cacha de madera.-





CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS.

En virtud de la solicitud Fiscal de que el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NIXON JOSE VASQUEZ LUGO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA SENTENCIA por no existir verdaderos elementos que puedan incorporase a la investigación penal y visto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, todo con fundamento a lo establecido en el Art. 318 ordinal 4° del COPP. Es por lo que esta Sentencia necesariamente tiene que DECRETARSE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NIXON JOSE VASQUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero , titular de Cédulas de Identidad N° V- 13.754.509 y residenciado en urbanización la floresta sector araguaney del municipio falcón estado Cojedes , por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal y es quien tiene en su poder esa facultad de acusar cuando considere acreditado los hechos que le son imputados y cuando no considere acreditados tales hechos puede perfectamente solicitar el Sobreseimiento de la causa. En este caso, se hace imposible a estas alturas del proceso tal y como lo expresó el Fiscal III del Ministerio Público, demostrar plenamente la existencia de una experticia , y de las agresiones sufridas por la victima para poder determinar con precisión el tipo de delitos y sus consecuencias, no existe ninguna experticia que lo demuestre, como para solicitar el enjuiciamiento, en tal sentido y en base a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ord. 11 y 108 Ord. 7 del Ministerio Público y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado por este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el Art. 318 ORD 4TO del COPP, por cuanto este Juzgador considera que no es necesario la celebración del debate, aunado al hecho de lo solicitado por el ministerio publico en la propia audiencia oral y pública, y por cuanto es el mismo Ministerio Público como titular de la acción penal, quien considera que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP. Este Juzgador no tiene duda en relación a lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y a lo cual la Defensa se adhiere, en tal sentido no queda más que DECRETAR el Sobreseimiento de la Causa, en favor del ciudadano NIXON JOSE VASQUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero , titular de Cédulas de Identidad N° V- 13.754.509 y residenciado en urbanización la floresta sector araguaney del municipio falcón estado Cojedes , por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal y es quien tiene en su poder esa facultad de acusar cuando considere acreditado los hechos que le son imputados y cuando no considere acreditados tales hechos puede perfectamente solicitar el Sobreseimiento de la causa. de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- todo de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que la victima madre del acusado asi lo ha manifestado en la sala de juicio oral y publico.
CAPITULO IV

DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 ordinal 4 del código orgánico procesal penal seguida en contra el ciudadano NIXON JOSE VASQUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero , titular de Cédulas de Identidad N° V- 13.754.509 y residenciado en urbanización la floresta sector araguaney del municipio falcón estado Cojedes , asimismo Acuerda la cesación de la medida cautelar impuesta al imputado y la Libertad Plena del mismo, en tal sentido ofíciese o notifíquese a la Oficina del Alguacilazgo sobre el cese de la medida de Presentación Periódica y otras medidas que le hubieran sido acordadas al imputados de autos, anteriormente identificado. Contra esta Sentencia existe el Recurso de Apelación que pueden interponer las partes de conformidad con el artículo 322 y con los requisitos exigidos en el Art. 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede donde funciona la Sala de Audiencias Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los 14 Días del Mes de febrero de Dos Mil seis (2006), años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Quedaron notificadas las partes, y de dicho acto se levantará el acta respectiva. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG ETHAIS SEQUERA