REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 10 DE FEBRERO DE 2006

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
En la siguiente causa signada bajo el N° 1M-1289-05 se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el Juez de Juicio N° 01 ABG. EULISER FERNANDEZ, quien lo presidirá; los ciudadanos Escabinos TERESA DE JESUS PEREZ (I), NAVARRO ANGELYS (II), y la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. ETHAIS SEQUERA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ, Venezolano, 36 años de edad, residenciado en la Calle los Pinos, Apamates I, casa N° 42, Tinaquillo Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.990.441.
DEFENSOR PRIVADO: El acusado se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MATIAS PINO.

VICTIMA: JORGE RAMON HENRIQUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ.
Le corresponde a este tribunal mixto dictar sentencia la causa Nº 1M-1289-05 seguida contra el acusado MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JORGE RAMON HENRIQUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO considerando este tribunal mixto una vez habiendo deliberado decidió por UNANIMIDAD en primer orden ABSUELVE al acusado MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ por considerar que no es responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, acogiendo el criterio del Ministerio público quien solicito la absolución, así mismo este Tribunal MIXTO CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los hechos sucedieron el día 06-11-04, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios JOSE ALVARADO, PABLO LEON Y NEOMAR OLIVO, adscritos al Destacamento Policial N° 02, de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada vía radio de parte de la centralista de guardia, donde les indicaron que en el sector Caja de agua, cerca del asentamiento campesino la Floresta, se estaba cometiendo un robo en una Finca de nombre la Flaca, es donde proceden a trasladarse al lugar y logran entrevistarse con las victimas, quienes les informaron que un grupo de individuos con armas de fuego se introdujeron a su propiedad diciéndole que era un robo, indicándoles las características de uno de los sujetos el cual vestía una franela de color verde con mangas de color amarillo y un pantalón de vestir de igual forma le notifican que se encontraba herido, debido al enfrentamiento sostenido, por lo que se realizó un recorrido por el sector y logran visualizar a un sujeto con características similares que salía de una zona enmontada, a quien al darle la voz de alto lanzó un objeto hacia el monte, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta de color cromada, calibre 12, proceden a efectuarle una inspección corporal y logran encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 12 y dos calibre 9 milímetro, percutidos y dentro de la recamara de la escopeta portaba un cartucho del mismo calibre sin percutir, le hacen del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo identifican plenamente y lo trasladan al Hospital Joaquina de Rotondaro, de Tinaquillo donde quedó hospitalizado y proceden a notificar a la Fiscalia de guardia de donde giraron las instrucciones en relación al caso.
Siendo las 2:30 horas de la tarde compareció por ante la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Policial N° 2 de la Policía del Estado Cojedes, el ciudadano JORGE RAMON HENRIQUEZ, con el fin de formular denuncia sobre el robo del cual fueron objetos en su finca denominada La Flaca, ubicada en el asentamiento campesino La Floresta, parcela N° 17 Tinaquillo estado Cojedes, por parte de sujetos desconocidos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al Acusado de Autos: MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ. Se fundamenta en los siguientes términos:
1. Acta de investigaciones procesales penal, levantada por el funcionario JOSE ALVARADO, PABLO LEON Y NEOMAR OLIVO adscritos al Destacamento Policial N° 2, Poliica Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes.
2. Denuncia común formulada por el ciudadano JORGE RAMON HENRIQUEZ (Victima del hecho).
3. Entrevista del ciudadano WILLIANS JOSE DIAZ WILHELM (Victima del hecho).
4. Resultado de la Medicatura forense N° 9700-148-840, de fecha 08-12-2004, practicada al ciudadano WILLIANS JOSE DIAZ WILHELM, sucrito por el médico forense adscrito a la división general de medicina legal Medicatura Forense de San Carlos.
5. Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° ST-1485, de fecha 08-12-2004, practicada por el funcionario JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes.
6. Entrevista del ciudadano ERASTO JONATAN PALENCIA CAMPEROS (testigo presencial de los hechos).

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego del Debate Oral y Público (Contradictorio) este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes atendiendo al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ahora bien efectivamente el Tribunal Mixto considero acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano: JOSE ARRAEZ (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.019.456, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2 años de servicios, agente de investigaciones en el área técnica, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que realizó una experticia a un arma y de los objetos incautados y que luego de verificar ante el sistema de información policial dicha arma se encuentra solicitada. De que ratifica la firma. De que es un arma tipo escopeta, calibre 12, se verificó los seriales, marca canaima, modelo guardián. De que realizó experticia a una vestimenta, 3 cápsulas, 1 pantalón de vestir, 1 franela color verde mangas amarillas, 1 par de botas color negro, 1 interior. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que realizó experticia a una escopeta y que solo se baso en la investigación. De que desconoce si la vestimenta es de la victima o del imputado, que solo se dedica a hacer la experticia. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al experto y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que realizo la experticia al arma, las cápsulas y la vestimenta. De que a tres cápsulas calibre 12, color rojo y blanco. De que dejó plasmada en el acta los antecedentes penales del acusado ya que ingresó el número de cédula al sistema y se determinó que poseía antecedentes penales por el delito de lesiones en el año 1995. De que ratifica su firma.
Con la declaración del ciudadano: OMAR MEDINA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.920.519, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 12 años de servicios como médico forense, 27 años como ginecólogo, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que examino paciente el día 6-11-2004 por una herida de fuego con orificio de entrada y orificio de salida, con lesión en pleura pulmonar y parte del estómago, con 6 días en terapia intensiva y 2 meses tiempo de curación, fueron lesiones graves. De que ratifica su firma. De que fue una herida causa por pistola o revolver, cuando es escopeta las lesiones son más grandes, el orificio de salida fué en la región toráxico. De que si es a corta distancia el disparo hubiese sido un tatuaje, la distancia puede haber sido más de un metro. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que si la herida es hacia la parte interna y lesiones no aguanta 15 ó 20 minutos, depende del tipo de lesión. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al experto y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que la experticia fue realizada a Willians José Díaz. De que por el orificio de entrada y salida hay diferencia si es revolver o escopeta. De que la escopeta depende de la distancia, si es a boca de jarro se ve el orificio y perdigones, si es a larga distancia los perdigones quedan regados en el cuerpo. De que considera que no haya sido disparo de escopeta el ocasionado a Willians. De que fueron unas lesiones graves, estuvo 6 días en terapia intensiva. De que el disparo fue de adelante hacia atrás. De que ratifica el contenido y su firma.
Con la declaración del ciudadano: NEOMAR OLIVO (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.971.101, mayor de edad, distinguido de la Policia del Estado Cojedes, 9 años de servicios, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al Funcionario promovido por él, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que el día 6-11-2004 se encontraba de patrullaje, con el cabo segundo José Alvarado, y el distinguido Pablo León recibieron llamada radial que en el sector Caja de Agua se había cometido un robo en la finca la flaca, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con las personas y les informaron que unos individuos se introdujeron en la finca y que uno estaba herido por arma de fuego, realizaron un recorrido, visualizaron a un individuo con las características similares dadas quien se introdujo en la zona boscosa. De que vestía pantalón de vestir, camisa con las mangas amarillas. De que es bajito. De que una escopeta calibre 12. De que le encontraron en los bolsillos cartuchos de escopeta calibre 12 y dos 9 milímetros. De que en la zona boscosa. De que es una escopeta calibre 12, cacha de hierro. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que capturaron a un individuo herido por arma de fuego. De que estaba herido. De que recuperaron una escopeta calibre 12. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que estaba acompañado del cabo segundo José Alvarado y el distinguido Pablo León. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que con el cabo segundo José Alvarado y el distinguido Pablo León. De que cumpliendo labores de patrullaje, se trasladaron a una finca en el sector caja de agua, y les informaron que se habían metido a robar unos sujetos, en finca la Flaca, les informaron que unos de los sujetos estaba herido, dieron un recorrido por las adyacencias y encontraron a un ciudadano herido, vestía un pantalón de vestir, suéter mangas amarillas. De que no le encontró el arma, la encontró en la zona boscosa. De que el arma es una escopeta calibre 12 cacha negra, le encontraron cápsulas calibre 12 de escopeta. De que no le encontró otra arma. De que practicaron la detención, lo llevaron al hospital por que estaba herido.
Con la declaración del ciudadano JORGE RAMON HENRIQUEZ (VICTIMA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.059.345, propietario de la finca la flaca, ubicada en la urbanización la Floresta sector la floresta y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar a la victima promovido por el y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: “De que todo se llama la floresta por que era una finca y surgen el barrio la floresta y el barrio caja de agua. De que el día sábado 6 de Noviembre de 2004 entre las 11 y 12 del día estaban en la finca su hijo Gabriel, la esposa, un señor pintando el corral, Willians, y aparecen entre 4 y 6 personas encapuchadas y armadas sometieron a Willians Díaz quien se encontraba en la puerta, agarran a Willians. De que salió corriendo y pudo alcanzar la escopeta, oyó un disparo, y Willians cayó en el suelo, el acusado le iba a disparar a él pero le disparó primero. De que se va corriendo la policía los agarra cuando iban pasando por un bosque. De que no sabe quien le disparo a Willians por que estaba en el patio. De que el acusado vestía camisa verde con mangas amarillas, pantalón beis o marrón, fue el último que corrió lo agarró la policía, el no cargaba nada de panes, como estaba herido se lo llevaron al hospital. De que la persona que le disparó a Willians tenía una pistola. De que el acusado no le disparó a Willians. De que Manuel tenía una escopeta cañón corto cacha de goma. Acto seguido se concede a la Defensa privada el derecho a interrogar a la victima, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De que tiene una escopeta que tiene porte y fue retenida y entregada a la fiscalía. De que las personas que entraron encapuchadas no los conocen. De que cuando le dieron el tiro al señor presente, se le descubrió la cara, y salió corriendo, indicando al acusado presente en la audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar a la victima y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que fue el 6 de Noviembre de 2004, en el asentamiento campesino la Floresta parcela 17, finca la flaca, ubicado en Tinaquillo, que eran entre 4 y 6 personas, entraron a la finca no robaron nada, el sujeto no robo, penetró a la finca, y que no disparó en contra de Willians. De que Willians estaba con el otro sujeto, lo amenazaron al entrar, le dijeron que era un robo. De que tenía una escopeta niquelada corta, cacha de goma. De que no le disparo a Willians, otro fue quien le disparó, era el que lo traía.
Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.251, 11 años de servicio como funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, Cabo segundo, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por él y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que fue en año 2004 en el mes de Noviembre, les comunicaron que en una finca se había cometido un robo en el sector Caja de agua, cerca del mediodía, al llegar al lugar les informaron que varios sujetos se habían introducido a la finca, habían herido a uno de las personas que se encontraban en la finca y que uno de los sujetos que se introdujeron en la finca iba herido por arma de fuego, dieron con un ciudadano que vestía franela mangas amarillas y verdes con el escrito de Tinaquillo es primero, le dieron captura. De que las características de la persona capturada era de estatura regular, contextura delgada. De que lo capturaron fuera de la finca en el sector caja de agua cerca de la finca, le incautaron una escopeta calibre 12, estaba herido y fue trasladado al hospital. De que la persona que está presente si es a quien capturaron por las características. Seguidamente, se concede el derecho al Defensor Privado de interrogar al funcionario promovido y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que tiene 11 años en la policía. De que fueron directo a la finca y se entrevistaron con los ciudadanos que se encontraban en la finca, con un señor moreno, de contextura regular, habían mujeres y masculinos. De que cargaba el arma encima. De que ciudadano concuerda con las características. De que manejaba la unidad era el conductor, se entrevistaron con las victimas y en vista de la situación realizaron un recorrido por la zona y muy cerca se encontró con el ciudadano herido. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a evaluar al funcionario y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: “De que el arma era una escopeta”. Seguidamente el ciudadano Jorge Henríquez victima manifestó lo siguiente: “ El alguacil llegó a la casa a notificar a Willians quien también es victima en este caso pero le manifestamos que él ya no estaba viviendo ahí, y que desconocen su nueva dirección
Efectivamente el tribunal mixto considero los siguiente hechos acreditados: Los hechos sucedieron el día 06-11-04, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios JOSE ALVARADO, PABLO LEON Y NEOMAR OLIVO, adscritos al Destacamento Policial N° 02, de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada vía radio de parte de la centralista de guardia, donde les indicaron que en el sector Caja de agua, cerca del asentamiento campesino la Floresta, se estaba cometiendo un robo en una Finca de nombre la Flaca, es donde proceden a trasladarse al lugar y logran entrevistarse con las victimas, quienes les informaron que un grupo de individuos con armas de fuego se introdujeron a su propiedad diciéndole que era un robo, indicándoles las características de uno de los sujetos el cual vestía una franela de color verde con mangas de color amarillo y un pantalón de vestir de igual forma le notifican que se encontraba herido, debido al enfrentamiento sostenido, por lo que se realizó un recorrido por el sector y logran visualizar a un sujeto con características similares que salía de una zona enmontada, a quien al darle la voz de alto lanzó un objeto hacia el monte, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta de color cromada, calibre 12, proceden a efectuarle una inspección corporal y logran encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 12 y dos calibre 9 milímetro, percutidos y dentro de la recamara de la escopeta portaba un cartucho del mismo calibre sin percutir, le hacen del conocimiento de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo identifican plenamente y lo trasladan al Hospital Joaquina de Rotondaro, de Tinaquillo donde quedó hospitalizado CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Abierto el debate, recibidas las pruebas promovidas por las partes, y oídos sus alegatos, este Tribunal Mixto por unanimidad condeno al acusado en su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
No existe la menor duda de que el acusado Manuel Antonio Díaz sea el autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, con la declaración del ciudadano JORGE RAMON HENRIQUEZ (VICTIMA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.059.345, propietario de la finca la flaca, ubicada en la urbanización la Floresta sector la floresta siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: “De que todo se llama la floresta por que era una finca y surgen el barrio la floresta y el barrio caja de agua. De que el día sábado 6 de Noviembre de 2004 entre las 11 y 12 del día estaban en la finca su hijo Gabriel, la esposa, un señor pintando el corral, Willians, y aparecen entre 4 y 6 personas encapuchadas y armadas sometieron a Willians Díaz quien se encontraba en la puerta, agarran a Willians. De que salió corriendo y pudo alcanzar la escopeta, oyó un disparo, y Willians cayó en el suelo, el acusado MANUEL ANTONIO DIAZ le iba a disparar a él pero le disparó primero. De que se va corriendo la policía los agarra cuando iban pasando por un bosque. De que no sabe quien le disparo a Willians por que estaba en el patio. De que el acusado vestía camisa verde con mangas amarillas, pantalón veis o marrón, fue el último que corrió lo agarró la policía, el no cargaba nada de panes, como estaba herido se lo llevaron al hospital. De que la persona que le disparó a Willians tenía una pistola. De que el acusado no le disparó a Willians. De que Manuel tenía una escopeta cañón corto cacha de goma. De que tiene una escopeta que tiene porte y fue retenida y entregada a la fiscalía. De que las personas que entraron encapuchadas no los conocen. De que cuando le dieron el tiro al señor presente, se le descubrió la cara, y salió corriendo, indicando al acusado presente en la audiencia. De que fue el 6 de Noviembre de 2004, en el asentamiento campesino la Floresta parcela 17, finca la flaca, ubicado en Tinaquillo, que eran entre 4 y 6 personas, entraron a la finca no robaron nada, el sujeto no robo, penetró a la finca, y que no disparó en contra de Willians. De que Willians estaba con el otro sujeto, lo amenazaron al entrar, le dijeron que era un robo. De que tenía una escopeta niquelada corta, cacha de goma. De que no le disparo a Willians, otro fue quien le disparó, era el que lo traía. Testimonio este que acogiendo el criterio del tribunal supremo de justicia en sala penal en ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES DE FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2005 EXP 04-0239 el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene su pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho De que fue el 6 de Noviembre de 2004, en el asentamiento campesino la Floresta parcela 17, finca la flaca, ubicado en Tinaquillo, que eran entre 4 y 6 personas, entraron a la finca no robaron nada, el sujeto no robo, penetró a la finca, y que no disparó en contra de Willians. De que Willians estaba con el otro sujeto, lo amenazaron al entrar, le dijeron que era un robo. De que tenía una escopeta niquelada corta, cacha de goma. De que no le disparo a Willians, otro fue quien le disparó, era el que lo traía, aplicando las máximas experiencias y las reglas de la lógica.
Del mismo modo este tribunal no tiene duda del arma decomisada al acusado MANUEL ANTONIO DIAZ Con la declaración del ciudadano: JOSE ARRAEZ (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.019.456, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2 años de servicios, agente de investigaciones en el área técnica, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que realizó una experticia a un arma y de los objetos incautados y que luego de verificar ante el sistema de información policial dicha arma se encuentra solicitada. De que ratifica la firma. De que es un arma tipo escopeta, calibre 12, se verificó los seriales, marca canaima, modelo guardián. De que realizó experticia a una vestimenta, 3 cápsulas, 1 pantalón de vestir, 1 franela color verde mangas amarillas, 1 par de botas color negro, 1 interior. De que realizó experticia a una escopeta y que solo se baso en la investigación. De que desconoce si la vestimenta es de la victima o del imputado, que solo se dedica a hacer la experticia. Aplicando los conocimientos científicos le da pleno valor valor probatorio. Y adminiculado con la declaración de la victima es conteste y contundente en señalar que el acusado de autos portaba un arma tipo escopeta.
En ese mismo orden este tribunal encuentra asidero en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO (FUNCIONARIO): quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.251, 11 años de servicio como funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, Cabo segundo, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó: De que fue en año 2004 en el mes de Noviembre, les comunicaron que en una finca se había cometido un robo en el sector Caja de agua, cerca del mediodía, al llegar al lugar les informaron que varios sujetos se habían introducido a la finca, habían herido a uno de las personas que se encontraban en la finca y que uno de los sujetos que se introdujeron en la finca iba herido por arma de fuego, dieron con un ciudadano que vestía franela mangas amarillas y verdes con el escrito de Tinaquillo es primero, le dieron captura. De que las características de la persona capturada era de estatura regular, contextura delgada. De que lo capturaron fuera de la finca en el sector caja de agua cerca de la finca, le incautó una escopeta calibre 12, estaba herido y fue trasladado al hospital. De que la persona que está presente si es a quien capturaron por las características. Seguidamente, De que tiene 11 años en la policía. De que fueron directo a la finca y se entrevistaron con los ciudadanos que se encontraban en la finca, con un señor moreno, de contextura regular, habían mujeres y masculinos. De que cargaba el arma encima. De que ciudadano concuerda con las características. De que manejaba la unidad era el conductor, se entrevistaron con las victimas y en vista de la situación realizaron un recorrido por la zona y muy cerca se encontró con el ciudadano herido.
Del mismo modo encuentra asidero este tribunal mixto en la declaración Con la declaración del ciudadano: NEOMAR OLIVO (FUNCIONARIO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.971.101, mayor de edad, distinguido de la Policía del Estado Cojedes, 9 años de servicios, siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del proceso, legal y licito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetando las normas del código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías juridas quien manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetivo sobre los hechos manifestó:. De que el día 6-11-2004 se encontraba de patrullaje, con el cabo segundo José Alvarado, y el distinguido Pablo León recibieron llamada radial que en el sector Caja de Agua se había cometido un robo en la finca la flaca, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con las personas y les informaron que unos individuos se introdujeron en la finca y que uno estaba herido por arma de fuego, realizaron un recorrido, visualizaron a un individuo con las características similares dadas quien se introdujo en la zona boscosa. De que vestía pantalón de vestir, camisa con las mangas amarillas. De que es bajito. De que una escopeta calibre 12. De que le encontraron en los bolsillos cartuchos de escopeta calibre 12 y dos 9 milímetros. De que en la zona boscosa. De que es una escopeta calibre 12, cacha de hierro.
DECLARACIONES ESTAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO SON CONTESTES EN SEÑALAR QUE EFECTIVAMENTE LOGRARON LA APREHENCION DEL ACUSADO DE AUTOS Y LE INCAUTARON UN ARMA TIPO ESCOPETA QUE AL SER SOMETIDA A EXPERTICIA POR EL EXPERTO APLICANDO LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS EFECTIVAMENTE SE CONSTATO QUE ERA UNA ESCOPETA, Y AL ADMINICULARLAS CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA TAMBIEM CONSIDERADO COMO TESTIGO HABIL EN SEÑALAR QUE EFECTIVAMENTE EL ACUSADO SE INTRODUJO A LA FINCA DE SU PROPIEDAD PERO QUE NO LOGRARON LLEVARSE NADA Y QUE FUE AMENAZADO CON ARMA DE FUEGO, Este tribunal llego a la convicción de que el acusado Manuel Antonio Díaz es el autor de los de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego por los hechos ocurridos el día 06-11-04, siendo las 11:00 horas de la mañana, en el sector Caja de agua, cerca del asentamiento campesino la Floresta, en una finca de nombre la Flaca, un recorrido por el sector y logran visualizar a un sujeto con características similares que salía de una zona enmontada, a quien al darle la voz de alto lanzó un objeto hacia el monte, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta de color cromada, calibre 12, proceden a efectuarle una inspección corporal y logran encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 12 y dos calibre 9 milímetro, percutidos y dentro de la recamara de la escopeta portaba un cartucho del mismo calibre sin percutir, y es culpable por quedar demostrado de las pruebas valoradas en el contradictorio y lo absuelve por unanimidad por el delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del robo agravado en grado de cooperador inmediato por haberlo solicitado el ministerio publico .
PENALIDAD:
Corresponde a este Tribunal mixto dictar la pena en la Causa N° 1-M-1289-05 por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, y porte ilícito de arma de fuego previstas y sancionadas en el articulo 460, y 278 del código penal en contra del ciudadano Enrique Jorge Ramón. El delito de robo agravado en grado de tentativa tiene una sanción o pena de (08) a (16) años de presidio, sumando el mínimo con el máximo de un total de 24 años presidio aplicándose el Articulo 37 del Código Penal, referido a la aplicación de las penas nos resulta (12) años presidio; de igual forma se aplica el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal por lo que no tiene antecedentes penales nos queda en 08 años de presidio; se aplica el articulo 80 del código penal nos queda en 04 años presidio y el delito de porte de arma de fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión sumando en mínimo con el máximo nos queda en 04 cuatro años prisión de igual forma se aplica el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal por lo que no tiene antecedentes penales nos queda en 03 años de prisión, como se trata de un concurso real de delito se hace la conversión de prisión a presidio, se computa un día de presidio por dos de prisión y nos queda en un 1 año y seis meses de presidio con el aumento de las dos terceras partes de la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego que es un año de presidio nos queda en definitiva cinco (5) años de presidio de que deberá cumplir el acusado de autos Manuel Díaz por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena por unanimidad al acusado MANUEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ, Venezolano, 36 años de edad, residenciado en la Calle los Pinos, Apamates I, casa N° 42, Tinaquillo Estado Cojedes, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.990.441. por SER CULPABLE de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, y porte ilícito de arma de fuego previstas y sancionadas en el articulo 460, y 278 del código penal en contra del ciudadano Enrique Jorge Ramón, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio mas accesorias del ley en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución. y lo, absuelve por unanimidad por el delito de homicidio calificado frustrado en la ejecución del robo agravado en grado de cooperador inmediato por haberlo solicitado el ministerio publico libérese Boletas de Excarcelación, la presente decisión fue leída y Publicada en el día de hoy 10 de febrero del año 2006 en la sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones en los términos y condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. EULISER FERNANDEZ.



EL SECRETARIO

ABG. ETHAIS SEQUERA