REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
194° Y 145°


JUEZ: ABG. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H.
FISCAL I: ABG. JUAN CARLOS TABARES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. MARTIN SOTO
ACUSADO: JOSE LUIS PEREZ ESCOBAR
DELITO: TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA NRO. 4C-544-05
EXP.FI 50.419-05

En el día de hoy MARTES SIETE (7) DE FEBRERO DE 2006, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, se constituye este Tribunal de Control No. 04, conformado por la ciudadana Juez de Control ABG. ROMELIA COLLINS FERNÁDEZ. y la Secretaria de Control ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por la Fiscal I del Ministerio Público de este Estado ABG. JUN CARLOS TABARES Y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público, contra del imputado.. JOSE LUIS PEREZ ESCOBAR venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.488.111, residenciado en el Barrio La Medianera, calle 3, casa 47, San Carlos Estado Cojedes, datos éstos debidamente verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES, del Defensor Publica Penal ABG. MARTIN SOTO, del imputado de autos previo traslado de la Comandaría de Policía de San Carlos Estado Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal I del Ministerio Publico quien manifestó: “En nombre y representación del Estado Venezolano presento en este acto formal Acusación y solicito el enjuiciamiento del imputado ciudadanos .. JOSE LUIS PEREZ ESCOBAR venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.488.111, residenciado en el Barrio La Medianera, calle 3, casa 47, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano, pasando a narrar los fundamentos de hecho, solicito sea admitida la presente acusación, así como medios de pruebas ofrecidos, solicitando igualmente sea admitidas las mismas en su totalidad por ser estas útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser incorporadas en el juicio oral y publico, solicito además se mantenga la Judicial Cautelar Preventiva de Liberta por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérseles, por considerar esta representación fiscal que existe un inminente peligro de fuga, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar para que se decretara la Medida judicial preventiva de libertades en el capitulo séptimo existe un error de forma el cual paso a subsanar ya que se menciona el delito que comento, pero con la ley que rige la materia errada, ya que se hace menciona al artículo 34 era la ley anterior y es el articulo 31 de la vigente ley sobre la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así mismo solicito sean admitido los documentales que rielas a los folio 40 y 41 MARAURY PEÑA y quien practico la experticia de la droga incautada, la declaración de los funcionarios FREDDY COLMENARES JOSE APONTES funcionario adscrito a la policía del Estado Cojedes quienes practicaron la aprehensión del imputado e incautaron la droga y los testimonio de los ciudadanos SANCHEZ TORRES YIMI, y ORTEGA FARFAN PEDRO, testigos presénciales de la inspección corporal que se le realizo al imputado así mismo solicito sea admitido como medio de pruebas documental resultado de la experticia química N° 002 todo”, Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente fueron impuesto de sus derechos legales y constitucionales por lo que en consecuencia se le concede el derecho de palabra al el imputado JOSE LUIS PEREZ ESCOBAR, quien expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal ABG. MARTIN SOTO quien expone: “En primer lugar ratifico el escrito incoada en tiempo hábil de los testigos que desvirtuar la acusación que presenta el Ministerio Publico, los cuales no fueron evacuados por el Ministerio publico, violando el derecho de rango constitucional de la defensa en el artículo 49 de la CRBV, igualmente ratifico el escrito presentado el escrito presentado por ante el alguacilazo 30 de enero de 2006, solicito al Tribunal no admita la acusación presentada por el representa de la Fiscalia ya que no cumple con lo extremo del 326 del COPP, solicito al Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño y el tiempo que ha estado mi defendido, la revisión de la medida de privación judicial, de igualmente me acojo a la comunidad de las pruebas, es todo”.Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como la negativa de los imputados de no declarar y los alegatos de la defensa este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMINISTRANDO JUSTICIA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: - Escuchado como ha sido la exposición del Ministerio publico y la solicitado por el Defensor Publico Penal, De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal 2° se admite la acusación presentada por la Fiscalia I del Ministerio Público así como la calificación Jurídica dada como lo es el delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Segundo:.En relación al ordinal 3° no hay pronunciamiento alguno 4° No hay excepciones expuestas, en relación al ordinal 5° Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa sobre una medida menos gravosa, observa esta juzgadora que de las actas procesales que conforman la presente causa, no existen elementos algunos que desvirtúen el periculum in mora, y en consecuencia no han variado la circunstancia que dieron motivo a la privación que dieron origen hasta la presente fecha lo mas ajustado a derecho es mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, impuesto el la fase investigativa. En relación a los ordinales 6°, 7° ,8°, no hay pronunciamiento alguno, y pasa a pronunciarse sobre las pruebas en relación al ordinal 9° observa esta Jugadora que la defensa solicita que sean incorporados unos medido s de pruebas que fueron solicitado en fase de investigación ante el Ministerio Publico en relación a las pruebas, considera esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia a considerado el derecho que tiene el imputado de solicitar al Ministerio Público las practicas de diligencias de investigación que considere pertinentes se observa de las actas procesales que la defensa omitió establecer la pertinencia, la idoneidad, la licitud, necesidad de los medios de pruebas que pretendía que fuese evacuados ante el Ministerio Público, siendo este requisito como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie el director de la investigación lo que debe interpretarse que no basta solicitar las practicas o evacuación de algún medio de prueba es necesario que la Defensa haga ver la importancia en la búsqueda de la verdad sobre lo mismo no le esta dado así mismo al Ministerio Publico deducir, presumir, que los medidos de pruebas incorporados por la defensa son útiles, necesario y pertinente, en consecuencia esta juzgadora comparte el criterio fiscal, no admitiendo los mismo. En relación se admite en su totalidad, los medios de pruebas del Ministerio Publico por cuanto considera esta juzgadora del análisis de los medios de prueba se puede evidenciar que los mismos han cumplido con observancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe esta juzgadora pronunciarse sobre la licitud de los medios de prueba y considera que si lo son ya que no se de ninguno de los supuestos establecidos en el 1° aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a la pertinencia, necesidad, idoneidad e incorporación de los medios de pruebas, los mismos cumplen con lo establecido en el artículo 198 y 199 del Código Procesal Penal. En consecuencia se admiten por que los mismos se refieren directa o indirectamente con el objeto de la investigación realizada por el titular de la acción penal y son útiles para el descubrimiento de la verdad, amen que los medios de pruebas incorporados en la fase de investigación fueron logrados con estricta observancia del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se admiten por ser necesarios, útiles, pertinentes, idóneas e incorporados al proceso con la formalidad que la ley establece, . Y específicamente de la pruebas del registro policial desestima dicha solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 253, que dice que la conducta predilectual puede ser acreditada de cualquiera manera idónea, considerando quien aquí decide que la manera idónea es el registro policial. Si bien es cierto que la misma no constituye antecedentes penales considera quien aquí decide que a la hora no se le puede tampoco considerar ni como agravante no como atenuante, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal así lo considera quien aquí decide. No hubo estipulaciones de las partes. Se acuerda las copias solicitas por el Defensor Publico Penal En consecuencia Se ordena la apertura a Juicio lo cual se hará por Auto Separado Respétese el lapso de apelación que pueden intentar las partes. Es todo. Terminó siendo las 11:00 a. m se leyó y conformes firman: - De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ DE CONTROL N° 04 -


ABG. ROMELIA COLLINS.-



EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JUAN CARLOS TABARES


EL ACUSADO,





EL DEFENSOR PUBLICO PENAL,
ABG. MARTIN SOTO




LA SECRETARIA,
ABG. ELBA X. FAGUNDEZ