REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
194º Y 145º

CAUSA N° 4C-568-06
EXP FISCAL: FIII 51.384-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZENOBIO OJEDA
SECRETARIA: ABG. ELBA FAGUNDEZ
IMPUTADOS: RAFAEL ALEXANDER CARO y JULIO GONZALEZ PADRON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy DOMINGO DIECNUEVE (19) DE FEBRERO DE 2006 siendo las 8:45 DE LA NOCHE, se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su rol del Guardia conformado por la ciudadana Juez de Control Nro. 04 ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, la ciudadana Secretaria de Control ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO convocada para el día de hoy para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de que se continúe la presente averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal, que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado RAFAEL ALEXANDER CARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.479.794 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Culebra segunda Calle casa 06 de Tinaquillo Estado Cojedes y JULIO ALBERTO GONZALEZ PADRON, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 20.313.354 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector la Culebra calle principal casa 02 de Tranquillo Estado Cojedes (datos estos verificados por la secretaria del Tribunal) por considerar el Ministerio Público que estos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 272 del Código Penal. Seguidamente se anunció el acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, de los imputados RAFAEL ALEXANDER CARO y JULIO ALBERTO GONZALEZ PADRON, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes del Defensor Privados ABG. ZENOBIO OJEDA, quien fue legalmente juramentados por el Tribunal y juro cumplir fielmente con lo que le fue conferido por el imputado de autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a lA Fiscal ABG. JOALICE JIMENEZ quien expone: “Presento en este acto al RAFAEL ALEXANDER CARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.479.794 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Culebra segunda Calle casa 06 de Tinaquillo Estado Cojedes y JULIO ALBERTO GONZALEZ PADRON, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 20.313.354 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector la Culebra calle principal casa 02 de Tranquillo Estado Cojedes por considerar el Ministerio Público que este ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la representación Fiscal impuso a el imputado de los hechos que se le imputan en forma oral.) , es por ello que presento al imputado de autos, solicitando que la investigación continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan aún diligencias por practicar y que este Tribunal imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del citado Código, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible y con suficientes elementos de convicción para considerarlos responsable en la perpetración del delito. Es todo”. Acto seguido, el tribunal informa a los imputados de autos que por ser pasada las siete de la noche no puede declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos que no deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de que le sea dictada una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, le solicito al Tribunal que la medida de presentación periódica sea acordada con un mínimo de treinta días para presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito pena, así mismo me reservo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del COPP, solicitar por ante la Fiscalia del Ministerio Publico competente la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le hace a mis defendidos ya que a ellos no les fue decomisada arma de fuego alguna como lo declarara los testigos que presentaremos en la fase preparatoria o investigación es todo” Visto como ha sido la exposición fiscal, así como la manifestación de voluntad del imputado de no querer declarar así como los alegatos de la defensa este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Primero: se acuerda que se continúe la presente averiguación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público. Segundo: De las actas procesales se evidencia que existe un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito Tercero.- Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa en cuanto una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos es decir presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo para el cumplimiento de dicha medida. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase la causa a la Fiscalía de Origen, una vez vencido el lapso de apelación. Es todo, terminó siendo las 8:55 PM. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROMELIA J. COLLINS FERNANDEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOALICE JIMENEZ

LOS IMPUTADO

EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ZENOBIO OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. ELBA FAGUNDEZ