REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
JUEZ: ABG. ROMELIA COLLINS FERNADEZ
FISCAL AUX III DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOALCIE JIMENEZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. ANAIS TORRES
SECRETARIA: ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS.
IMPUTADO: ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ
VICTIMA:
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA N° 4C-565-06.
EXP. N° 51.381-06
En el día de hoy DOMINGO 19 DE FEBRERO DE 2006, siendo las 3:25 PM horas de la tarde se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, y la Secretaria de Control ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, a los fines de celebrar la CELEBRAR AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la petición Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra del imputado de Autos, ciudadano: ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.174.226 de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la Urbanización Trapichito Manzana C8 N° 13 de Valencia Estado Carabobo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del imputado de autos ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ previo traslado de la Comandancia de Policía, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, la Defensora Publica ABG. ANAIS TORRES, la victima MENDOZA NELSON DEL CARMEN, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.597.639 y con domicilio en la Vereda 5- casa N° 12 de la Urbanización La Seiba I Quibor Lara. Seguidamente el imputado fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, en representación del Estado Venezolano presento en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a el ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.174.226 de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la Urbanización Trapichito Manzana C8 N° 13 de Valencia Estado Carabobo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se deja constancia que la representación Fiscal impuso a el imputado de los hechos que se le imputan en forma oral, y por los cuales lo presenta el día de hoy ante este Tribunal; Asimismo solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en el Código Orgánico Procesal, así mismo solicito a este Tribunal el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ quien manifestó al Tribunal “Yo estaba buscando trabajo en valencia, estaba cerca de la cocoala, hay estaba un tipo me dijo que hay estaba un señor que necesitaba un chofer para la gandola entonces yo fui donde estaba un señor que estaba en una camioneta gris y negra, Silverado, y me enseño los pálpeles que decían Ciro Mendoza, entonces el me dijo que ese carro lo iba a llevar para Acarigua por que el chofer se enfermo, entonces me dijo que allá había otro carro con el cual yo me podía quedar trabajando, el venia detrás mío en la camioneta cuando me agarraron ellos venían atrás, yo le dije a la guardia que los papeles lo traía a los señores que venían en la camioneta que venia detrás de mi la camioneta se perdió, y me agarraron y me dejo metido en este problema ” Seguidamente la Defensa pasa a ejercer el derecho repreguntas ¿Diga usted como se denomina el sector donde lo ubico el señor que se identifico como Ciro Mendoza” CONTESTO: En la cocacola” Ese es un sector donde se acostumbra a buscar trabajo” CONTESTO: “si es un sector donde llegan los bandoleros”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Yo estaba debajo de la vítrea de la gandola en una hamaca acostado, ya tenia como hora y media en el sitio y llegaron unos tipos en un carro pequeño blanco tres exactamente el conductor, el que me bajo de la hamaca encañonado con una pistola, que el fue el que me saco la llave y se la entrego a la tercera persona y luego me metieron en un carro y me tuvieron aproximadamente como una hora y pico yo no sabia donde estaba cuando men bajaron me metieron en un cuarto ocurro y me vendaron, allí estuve mas o menos desde la cuatro y pico hasta la diez y media mas o menos de la noche y como a un cuarto para las once me dejaron por hay en un puente después yo averigüé donde estaba y me dijeron que era Guacara eso es todo, desde allí llame a mi hermano, y me dijeron que ya habían ubicado la gandola es todo”+,Seguidamente es interrogado por la Defensora Publica penal : ¿Diga usted cuantos sujeto o personas estaba en el momento en que ocurrieron los hechos” CONTESTO: “Tres”, ¿De volverlo a ver usted reconocería a los sujetos? CONTESTO: al Chofer al que se trajo la gandola”, ¿Diga usted la características fisonómica del sujeto que usted dice que se llevo la gandola? CONTESTO: u/NA PERSONA ES DE UNOS 38 A 40 AÑOS, PIEL MORENA, UNA ESTATURA NORMA 170 APROXIMADAMENTE, DE BIGOTE, ES TODO” Seguidamente es interrogado por la Defensora Publica Penal ¿ La persona estaban encapuchas o no? CONTESTO: “no”, ¿Usted logro ver a las tres personas que robaron la gandola? CONTESTO: “La carta a dos no únicamente al que llevo la cara mas o menos por que yo hice así y le vi la cara”, ¿como logro ver a la persona que se llevo la gandola” COINTESTO: “Ellos se puso una gorra pero yo siempre lo vi, el otro me saco la llave y se la dio al que se llevo la gandola” ¿ En que lugar estaba usted con relación a la gandola en el momento que el señor le entrega la llave a la persona que supuestamente se llevo la gandola”! CONTESTO: “Estaba en la estación de servio la salida , me tenían encañonado al lado del carro que ellos cargaban, yo quede entre la gandola y el carro” Por que usted manifiesta que vio a la persona que se llevo la gandola, es decir usted vio a la persona que prendió la gandola y se la llevo? CONTESTO: Yo vi cuando le entrego la llave,. No vi a la persona que prendió la gandola y se la llevo” ¿en algún momento usted vio a la persona que esta detenida como presunto autor en la presente audiencia” CONTESTO: “No”, Seguidamente es interrogado por el Tribunal ¿Si habían tres personas una de ella se quedo dentro del vehículo y si la misma persona que lo apunto fue el que le quito las llaves” CONTESTO: “Uno me quito las lleve y m e apunto y se la entrego al otro, y la tercera persona se quedo dentro del carro”; En que parte del cuerpo tenia usted las llaves CONTESTO: “En el bolsillo izquierdo”, ¿UD dice en su declaración igualmente que se lo llevaron quien le comunica al dueño de la gandola” Había otra persona que cargaba otra gandola del dueño de la gandola, Gustavo llama al dueño de la gandola y dice al transporte que pasa algo raro”. Seguidamente se suspende la presente audiencia dejando constancia que la Defensora Publica Penal, le comunico al imputado la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acordad por el Tribunal manifestando este estar totalmente de acuerdo pro cuanto el no es responsable por lo que lo están acusando. Seguidamente se pasa a continuar con la audiencia después de haberse realizado el reconocimiento en rueda de individuo. Seguidamente pasa a declara la victima indirecta, ciudadano CIRO ANTONIO MENDOZA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.592.505 y con domicilio en Urbanización Pepe colombo, manzana F-15 de Quibor Estado Lara. Quien expone: “Yo estaba en mi oficina y me llamo el chofe Gustavo Sánchez, que el estaba junto con Nelson mi hermano, dos góndolas, me llamo Ciro la gandola creo que se la robaron por que yo oí que la prendieron y la arrancaron muy fuerte y se que no fue Nelson como yo tengo un sistema Satelital que lo tengo en la casa de familia llame para que me buscara n la gandola haber donde estaba eso fue como veinte minutos después que me llamo Gustavo que es chofer mío, y en sistema satelital decía que iba por la avenida de Naguanagua, hay me di cuenta que la gandola se la habían llevado, que no era Nelson que se la habían llevado, por que el estaba hay para cargar, para PEQUIVEN enseguida llame a PEQUIVEN, y le pedí ayuda con la autoridades específicamente a Aníbal Tovar, entonces el llamo a la PTJ de Carabobo, a la Vial y a la Guardia Nacional, entonces me comunicaron que ya la PTJ tenia conocimiento entonces, yo llame a la PTJ y le decía por donde iba la gandola, en la casa siguieron monitoreando y me iban diciendo cada cuarto de hora por donde iba, por tocuyito, Campo de Carabobo, entonces en ese momento Salí yo y me vine por Acarigua por que yo estaba en Barquisimeto, y el hijo mío en otra camioneta, y yo llamaba a la casa cada cuarto de hora para saber donde iba la gandola y desde la casa llamaron al peaje de apartadero que iba una gandola robada y se le dieron las características de la gandola entonces de la casa llamaron cuatro veces al peaje para decirle por donde iba la gandola cuando paso por aquí por San Carlos, volvieron a llamara y le dijeron que iba pasando por San Carlos y apartadero que ya iba a llegar diez minutos ant5esde llegar la gandola al peaje, llego el hijo mío como a los quince minutos llegue yo también y ya la gandola estaba en el peaje, yo venia por el peaje de los hijitos cuando llame a mi hijo y me dijo que la gandola ya estaba hay para pagar el peaje, entonces yo le dije a el que hay estaba la gandola que la pararan, ya se iba a pasar y hay si salieron los guardias, el pago, y los guardias los pararon, cuando yo llegue ya habían sacado al chofer de la gandola mía, como a media hora llego la PTJ y se identificaron andaban en una tri bleiser roja entre seis o siete funcionarios hay fue todo, lo metieron a el para halla, eso es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal quien expone: “Revisada las actuaciones y escuchada como ha sido la exposición de todas las partes esta defensas pasa a ejercer su defensa y lo hace de la siguiente manera en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Publico consta en el acta y la reversión de la victima que mi representado no fue el que lo apunto para quitarle la gandola y que también el mismo no vio cuando la gandola arranco y quien la prendió y la arrancó , lo que hace constatar que efectivamente no estamos en presencia del delito precalificado además tampoco consta suficiente elementos de convicción que hagan premunir que mi representado es el autor de los hechos que se le imputan en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no consta en acta que existan así como tampoco así mismo se ha hecho referencia, esta debidamente demostrado que mi representado pudiera obstaculizar el proceso de investigación o cualquiera otras circunstancia que pudiera encuadrarse en obstaculización del proceso por todo lo anteriormente expuesto y visto que no están llenos los extremos legales exigido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal esta representación de la defensa solicita se acuerda su inmediata libertad de conformidad con lo s establecido en los artículos 8, 9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación en vista que mi representado esta evidentemente golpeado,. Y maltratado solicito le sea practicado un reconcomiendo medico forense a los fines de que se determine el estado de salud del mi representado y de requerir tratamiento medico solicita que el mismo le sea aplicado a la brevedad del caso es todo”. Oída como a sido la declaración del imputado, así como la de victima y los alegatos de la defensora Publica Penal, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte del COPP, y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO En relación a las solicitudes de las partes como lo son: de Privación Judicial preventiva de libertad hecha por el Fiscal y la libertad hecha por la representación de la defensa, considera quien aquí decide que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , es perseguible de oficio, Tercero de las actas procesales se evidencia así mismo que el imputado presente en esta sala a sido el autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, llenándose en consecuencia los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasa a fundamentar la decisión en los siguientes elementos de convicción : Primero: Riela al folio 5 acta procesal emanada de la Guardia Nacional suscrita por el distinguido Néstor Ortiz, donde victima le informa que va a pasar una gandola la cual le fue robada en Puerto Cabello, riela al folio 6 acta de inspección técnica criminalistica donde aparece como agraviado en ciudadano Ciro Mendoza, donde se observa una gandola que viene en sentido San Carlos Acarigua la cual la estacionan al lado derecho es donde pueden identificar al imputado como ROGER ANTONIO PEREZ donde el mismo muestra un certificado de propiedad del vehículo el cual concuerda con las características del mismo vehículo denunciado por robo que le había dado el vehículo un hombre que se dijo llamar Urbina que le había dado 300.000 mil bolívares, para que lo llevara para Acarigua, Riela al folio 7 acta de identificación plena del imputado, con la declaración de la victima directa presente en esta audiencia la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, Riela así mismo al folio 18 registro de cadena de custodia un celular perteneciente al imputado, con las características descrita en las misma acta, Riela al folio 19 cerificado de circulación del ciudadano CIRO MENDOZA, Riela al folio 21 acta procesal sobre las características del vehículo que fue remitido al estacionamiento León así como el celular y batería, así mismo al vuelto del mismo folio esta verificado por el sistema de SIPOL por los registros policiales que presenta el imputado siendo los mismo por los delitos de lesiones y droga, existen al folio 26 dictamen pericial del teléfono celular donde el mismo no se encuentra solicitado, así mismo existe al folio 29 acta procesal donde se fue practicada la inspección técnica criminalistica del vehículo al folio 30 existe inspección técnica criminalistica no encontrándose evidencia en el vehículo existen al folio 31 acta de entrevista de Nelson Mendoza Del Carmen, donde narra, el tiempo, modo y lugar cono ocurrieron los hechos, victima directa de la presente causa, siendo conteste en la declaración rendida en este Tribunal existe al folio 33 reconocimiento en rueda de individuo realizada por este Tribunal en el día de hoy y solicitado por el Ministerio Publico dando como resultado positivo es decir reconocido en la persona imputado en esta audiencia, Elementos estos que le dan convicción a esta juzgadora considerando que existen pluralidad de elementos de convicción y que esta dado el fumus boni iuris el ordinal del 1, 2 del 250, pasa a decir el periculum in mora, es decir el ordinal 3, no consta constancia de residencia, constancia de trabajo desestimando así la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa así mismo considera esta juzgadora que se dan los tres ordinales 1° , 2° y 3° del 250 del COPP, en cuanto existen otros autores en el presunto delito que pueda influir este en la búsqueda de la verdad, encontrándonos en la fase de investigación, resguardando en todo momento su integridad física establecido en el artículo 19 de la Constitución deberá el mismo estar en un sitio seguro en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes quedando el Comandante en la obligación de cumplir con la siguiente orden por todo lo antes expuesto se pasa a librar el auto de privación judicial. Librese boleta de encarcelación y oficies lo conducente. todo ello con fundamento en los Artículos 250 ordinal 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el reconocimiento medico forense solicitado. Líbrese oficio Boleta de Encarcelación..Elaborase el auto de privación por auto separado Respétese el Lapso de Apelación, y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía de origen. Así se decide. Es todo, término siendo las 8:00 horas de la noche, se leyó y conformen Firman
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
LA FISCAL III DEL MINISTERIO
ABG. JOALICE JIMENEZ
Siguen las firmas……………..
|