REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

JUEZ: ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ H.
FISCAL AUX III: ABG. JOALICE JIMENEZ
VICTIMA: ELUDUVINO JIMENEZ MARIÑO
IMPUTADO: RUIZ OVIEDO HENRY OSWALDO, VARGAS JUAN ENRIQUE y JOSE ANTONIO CHACON,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS CAMACHO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
CAUSA NRO. 4C-564-06
EXP.F: 51.365-06

En el día de hoy DIECISIETE (17) DE FEBRERO DOS MIL SEIS (2006), siendo 7:20 HORAS DE LA NOCHE, hora ésta fijada para llevar a cabo Audiencia de Presentación del imputado, se constituye en su rol de guardia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez de Control Nro. 04 ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, la ciudadana Secretaria de Control ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS., a los fines de celebrar la a los fines de celebrar la continuación de AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO convocada para el día de hoy para oír a la victima, MARIA VICTORIA AGUILAR venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.096.351, residenciada en Avenida Regulo Arias, casa N° 7-03 Tinaco Estado Cojedes. Seguidamente el Tribunal lo impone de los derechos que tiene como victima de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y 119 de Código Orgánico Procesal Penal. En la causa signada con el N° 4C-417-04, seguida contra CARLOS ENRIQUE ESTRADA, venezolano, de 47 años de edad, sin profesión u oficio indefinido titular de la Cédula de Identidad N° 7.015.372, y con domicilio en Barrio Buenos aires frente al club Tiramuto Tinaco estado Cojedes; debidamente asistido por la Defensora Publica Penal ABG. ANA BLANCO, El referido imputado fue aprehendido el día 22-02-05. Se anunció el acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal (AUX)I del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, del imputado, previo su traslado, de la Defensora Pública ABG. ANA ELIZABETH BLANCO, Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien fue debidamente notificada.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ANA ELIZABETH BLANCO quien expone: ““Una vez oída la imputación fiscal en la cual le imputa el delito a mi defendido el delito de hurto calificado tipificad en el artículo 455Ordinal 3° del Código Penal y analizada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa de la misma se desprende que no existe tal delito pues de la denuncia N° 046 y de acta de investigación penal del folio 7,8 y nueve de su vuelto que estamos en delito un imperfecto es decir inacabado aunado al hecho de que no corre i inserta en la causa suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado toda vez que no existen testigos presénciales del supuesto hecho cometido tampoco corre inserta en la causa factura que acrediten la propiedad de los supuestos bienes hurtados mucho menos existe el avaluó de los objetos, no entiende esta defensa publica como es que la representación fiscal solicita la privación preventiva de libertad, sin que estén llenos los extremos del artículo 250 del COPP en sus tres ordinales los cuales por imperativo de la ley tienen que ser concurrentes para que se pueda decretar tal medida por otra parte la Fiscalia hace mención al peligro de fuga previsto en el artículo 252 del COPP, el cual establece en su parágrafo primero que para que estemos en presencia o se presuma el peligro de fuga en aquellos hechos punibles cuya pena de privativa cuyo termino sea igual o superior a diez años en el presente caso no se configura tal situación ya que el delito que le imputa la representación fiscal a mi representado es el establecido en el 455 y que prevé una pena en su limite máximo de 8 años, no existiendo tampoco peligro de obstaculización, por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito la libertad plena de mi representado es todo”. Seguidamente concluida como ha sido la presente Audiencia de Presentación de autos, oída como han sido las exposiciones del representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, oída la declaración del imputado, y las alegaciones de la ciudadana defensora pública penal, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte del COPP, y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y es perseguido de oficio por ser un delito de acción pública, sin embargo, de las mismas actas procesales no existen suficientes elementos de convicción a juicio de quien aquí decide para estimar que el imputado sea autor o participe del hecho que le atribuye, asimismo, considera el Tribunal que no está dado el ordinal tercero del artículo 250 del COPP, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización, lo que se conoce en doctrino como periculum in mora, siendo los mismos concurrentes lo mas ajustado a derecho es concederle dos medidas cautelares que son las siguientes: Presentación Periódica Cada TREINTA DIAS (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, Prohibición de Acercarse a los alrededores de la casa de la presunta víctima establecida estas medida en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo Conducente. Respétese el Lapso de Apelación, y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía de origen. Así se decide. Es todo, término siendo las 3:45 horas de la Tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ

LA FISCAL DEL MINISETRIO PUBLICO,
ABG. JOALICE JIMENEZ


EL IMPUTADO
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ANA ELIZABETH BLANCO


LA SECRETARIA
ABG. ELBA X. FAGUNDEZ