REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
193° Y 144°
JUEZ: ABG. ROMELIA COLLINS FERNADEZ
FISCAL III: ABG. FRANCISCO PIMENTEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARISTEDES ADRIAN HIGUERA
SECRETARIA: ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS.
IMPUTADO: MIGUEL ALCANGEL VARGAS TOYO
VICTIMA: ARGENIS JOSE AGUIRRE PARRA, LUIS ALFREDO PEREZ ALVARADO y DANILO JOSE SOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
APODERADA JUDICIAL: ABG. GLENDA GUEVARA
CAUSA N° 4C-541-05.
EXP. N° 50.319-05

En el día de hoy CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006) siendo las 2:13 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez de Control Nro. 04 ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, la ciudadana Secretaria de Control ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por el ABG. FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico contra del imputado MIGUEL ARCANGEL VARGAS TOYO, venezolano, de 37 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula De Identidad N° 11.082.532 con domicilio en la Avenida Principal, Sector el Potrero, casa N° 42 San Carlos Estado Cojedes TLEF 0255 6238534- 0416-855-5256datos éstos debidamente verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 154 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, del Imputado de auto previo traslado del Comando de Transito Terrestre de Tinaco, el Defensor Privado ABG. ARISTEDES ADRIAN HIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.207, Los ABG. GLENDA GUEVARA y MIGUEL DIAZ Apoderados Judicial de MARIELA JOSEFINA PEREZ (VICTIMA INDIRECTA) inscrito en el IPSA bajo el N° 79.318 Y 95.577 respectivamente Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a el ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado ante la unidad del Alguacilazgo así mismo presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, en contra del ciudadano imputado MIGUEL ARCANGEL VARGAS TOYO, venezolano, de 37 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula De Identidad N° 11.082.532 con domicilio en la Avenida Principal, Sector el Potrero, casa N° 42 San Carlos Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 154 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre en perjuicio de ARGENIS JOSE AGUIRRE PARRA, LUIS ALFREDO PEREZ ALVARADO y DANILO JOSE SOLANO solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos por considerar esta representación fiscal que se encuentra demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO, así como el enjuiciamiento para el imputado antes nombrado de igual manera solicito, sean admitidos cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público por ser los mismos útiles, idóneos, lícitos, pertinentes y necesarios esta Fiscalia se reserva el la posibilidad de ampliar la acusación de llegar a existir merito para ello es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. GLENDA GUEVARA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ (victima indirecta) quien expone: “En representación de la victimas indirectas en presentamos acusación particular propia contra el ciudadano MIGUEL ALCANGEL TOYO, fundamentando la acusación en el informe policial, el medico legal practicado a los difuntos por el Dr. Carlos Urdaneta con actas de defunción así como el levantamiento del croquis del accidente del 17/12/2005, con el reporte del accidente de la misma fecha folio 4, 5 datos aportados por el conductor, y con la fotografía , para desmotar como ocurrieron los hechos, corren a los folio 74, 75, 77, y 78, la (se deja constancia que la ABG GLENDA GUEVARA pasa a narrar los hechos como sucedieron en forma oral) consideramos que los hechos imputados constituyen el delito de HOMICIDITIO INTENCIONA, Y DOLO EVENTUAL, tomado de jurisprudencia de la Sala Constitucional, así comos hechos narrados y las pruebas presentadas, solicito el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANCAGEN TOYO, solicito se admita la acusación pero que sea cambiada la calificación dada por el Ministerio publico, a HOMICIDIO CALIFICADO Y DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad, consideramos que el imputado es el autor del delito es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ARCANGEL VARGAS TOYO, quien manifestó: “Soy inocente de lo que se acusa, yo no conocía a ninguno mas nada”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARISTEDES ADRIAN HIGUERA quien expone ”oída como a sido la acusación del fiscal del ministerio publico así como los abogados privados ejerzo mi derecho a defensa a criterio de defensa no tienen la cualidad para estar en esta audiencia se deja constancia y de conformidad con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal esto en virtud de que los presentan una calificación mucho mas grave como lo es de homicidio calificado y dolo eventual los representante de la victima hacen referencia al homicidio intencional, no se detuvieron a la fase de investigación, de la misma se desprende situaciones contraria que lo es de su pretensión por otra parte será como actual como un divorciarse como apartar, la relación del dolo eventual, en el caso concreto, jamás pudo observar es mismo riesgo que tomamos cuando todos salimos a conducir, quien invade la parte derecha es el vehículo N° 02, el funcionario que se traslada hacia ese sitio es una persona que omite, os croquis que ellos levantan tienen especies de notas marginales ese funcionario omitió todo, luego el representante del ministerio solícita un nuevo croquis en el cual señala la causa que el vehículo N° 02, invade el canal del mi representado, el Ministerio, solicita un nuevo croquis y hay tres croquis, de una manera perfecta nítida todos suscriben ese nuevo croquis, al folio 107 aparece el tercer informe allí se demostró lo que realmente sucedió, en tales sentido tomando la prueba que ofrece el ministerio publico como es el primer informe que presentó, fue que e tomo como base para la audiencia oral y privada, el fiscal ante de solicitar la acusación debió haber solicitada el sobreseimiento de la causa como lo es lo establecido en el artículo 318 , cual seria la pertinencia, necesidad, que tiene el primer informe, si ya esta desvirtuado, por el tercer informe, no estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ni DOLO EVENTUAL, pido el sobreseimiento de la, causa de conformidad con lo establecido en el artículo 3128 ordinal 1° o se le conceda una medida menos gravosas, de posible cumplimiento es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Me opongo a la solicitud de la defensa como lo es el sobreseimiento de la causa las pruebas que señala el defensor se mandaron a practicar solicito que los testigos que fueron presentados por el defensor sean incorporados para un posible juicio oral y publico” . Seguidamente se le concede M e opongo a la constancia de residencia y de beuna conducta y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad , Oída como ha sido la Exposición fiscal, así como la declaración del imputados, así como los alegatos de la de la defensa y los de los Querellantes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir como punto previo se ordena a la secretaria de control para que realice lo conducente en relación a lo alegado en la defensa que consta así en el diario y se corrija la foliatura que allá lugar se deja expresa constancia que se le permitió a la defensa diferir la audiencia o ejerce su derecho en cuanto a lo presentado por la parte acusadora, decidiendo este continuar con la audiencia y hacer sus alegatos, para no causarle gravamen al imputado de conformidad con el 328 del COPP,: Primero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 330 COPP Ordinal 1° no hay pronunciamiento alguno En cuanto al ordinal 2° de este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico y parcialmente la acusación propia en representación de la victima indirecta y pasa a fundamentar por que no comporte el criterio de la acusación particular propia. El elemento de la culpabilidad fundamentalmente es la inculpabilidad es decir que es el presupuesto necesario para que exista culpabilidad primero hay que ser imputable, para luego emitir el juicio de culpabilidad que es el juicio de reproche que se le hace a una persona que tuvo una conducta irregular la imputabilidad es la capacidad para ser culpable es decir para ser reprochado por un acto cometido por este, visto el elemento de la culpabilidad que es necesario considera quien aquí decide analizar los dos elementos del dolo el primer elemento del dolo es el intelectual que esta constituido por el conocimiento que el hecho que esta realizado punible que es Antijurídico, que es decir que es un delito que se esta cometiendo el segundo elemento de dolo es evolutivo o emocional que esta representado por el sentimiento de cometer el hecho punible y de querer que se produzca el resultado, entonces si analizamos los tipos de dolo que seria el dolo directo el dolo de consecuencia necesario y el dolo eventual , donde este no quiere el resultado , pero sabe que con su acción pude producirlo así las cosas considera quien aquí decide que establecer la diferencia entre dolo y concepto de culpa refiriéndome al primero seria la intención encaminada asía el delito o la intención de cometer un hecho típico antijurídico y que tiene que existir la voluntad consiente, encaminada y orientada hacia la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, analizando el delito de culpa, existe culpa cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia, de los reglamentos orden o instrucción se causa o ocasione el delito perseguible y sancionado por la ley, refiriéndose concretamente a la inobservancia de los reglamentos dice nuestro legislador que se debe entender por la medida inobservadas contenidas en las normas jurídicas de cualquier índole es por ello que no comparto la calificación de los acusadores privados, manteniendo la calificación de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO, establecido en el artículo así mismo en cuanto a la solicitud de la defensa que debo dictar el sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 3° considera esta juzgadora que no esta dado en las acta procesales ninguno de los ordinales del 318 del COPP, la desestima. ordinal 3 no hay pronunciamiento alguno Ordinal 4° no hay pronunciamiento alguno, en relación al 5° En relación a la acusación fiscal y ala acusación privada propia, así como lo solicitado por la defensa de una menos gravosa a todo evento considera quien aquí decide que terminada la fase de investigación concluyendo así el Ministerio Publico, con su acto conclusivo consta en las actas y alagada por la acusadora privada de las victimas pero no desvirtuados con otros medios de prueba, debe suscribirse con lo que aquí se decide riela a los folios 27 y 28 de la primera pieza constancia de residencia, constancia de buena conducta, es decir queda desvirtuado el periculum in mora, siendo el criterio de este Tribunal que habiendo admitido la acusación por HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 154 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre se le debe de conceder la misma, con un presentación de cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal 6. En relación al ordinal 7, Ordinal 9° Se admiten los medios de pruebas del Ministerio o Publico, de la Acusadora Privada, por considerar que son útiles necesarios y pertinentes, en relación presentada por los acusadores privados no pueden ser promovidas las que se encuentran folio 21, 22 señaladas con loa letra F y G y paso a señalar por que no se admiten, encontrándonos en un delito de acción publica en un procedimiento ordinario si bien es cierto la pruebas pertenecen al proceso no a las partes no es menos cierto que la incorporación de ellas debe hacerse en forma licita, legal, pertinente, requisito estos que son concurrentes a la hora de su admisión , todo medio de prueba tiene que pasar por el Ministerio Publico como instructor de la investigación o director del debate para que el director se pronuncia, por su utilidad, necesidad, pertinencia no habiendo cumplido la acusadora con este requisito por consiguiente esta juzgadora no la admite. Paso el porque admito las pruebas de la defensa, según sentencia de magistrado Cabrera del 19 de diciembre del 2003 en ejercicio al derecho de la defensa cito textual, el imputado puede pedir al Ministerio Publico, las practicas de diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen , el Ministerio publico conforme a lo preceptuando en el artículo 305 del COPP las llevara a cabo si las considera oportuna y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión de contrario en el caso de habérsele negado, ya que la denegación e la practica diligencia solicitada constituirían una violación al derecho a la defensa, si la decisión no esta razonadamente motivada el imputado, tiene derecho a proponer diligencias y sobre esa propuesta de pronunciarse el i bien admitiéndola o rechazando,.las bien motivas , tiene derecho el imputado de recibir una respuesta OPORTUNA, UNA VEZ ADMITIDA LA MISMA tiene derecho a que se practique en síntesis, el derecho de solicitar las partes diligencias, tendientes a desvirtuar las acusación formulada, pude ser vulnerado, bien por que no puedan ser admitida, o por que no se admitan sin motivar o por que una vez admitidas no se le practiquen encontrándonos nosotros en el tercer supuesto que la defensa en tiempo oportuno en fase de investigación solicito las practicas de ciertas diligencias de investigación y admitiendo en esta audiencia por el Ministerio Publico que fueron mandadas a practica ante la Comandancia de Transito las testimoniales de los ciudadanos EUILMER RAFAEL ROJASZ, CESAR JOSE JIMENEZ y JAIRO ENRIQUE TORRES AGUILAR la cual deberán ser incorporadas al debate oral y publico por haber cumplido con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del COPP, considerando así el ministerio publico, por ser necesarias útiles, pertinentes, téngase por admitidas, así lo sostiene quien aquí decide. No hubo estipulaciones de las partes. En consecuencia Se ordena la apertura a Juicio lo cual se hará por Auto Separado. Es Todo. Respétese el lapso de apelación que pueden intentar las partes.. Es todo. Terminó siendo las 5:00 pm se leyó y conformes firman: Librese Boleta de Excarcelación y Oficio a la Unidad del Alguacilazgo
El JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. ROMELIA COLLINS.-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. FRANCISCO PIMENTEL

EL IMPUTADO,




LOS ABG. ACUSADORES,







EL ABG. DEFENSOR,





LA SECRETARIA,
ABG. ELBA X. FAGUNDEZ