REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º

CAUSA N° 3C-628-06
JUEZ (T) DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSOR PRIVADO: ELIAS CAMACHO.
IMPUTADO: NOGETT ALFREDO SANCHEZ HERAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN.
SECRETARIO DE CONTROL: BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
EXPEDIENTE FISCAL N° 60.113-06.

En el día de hoy, VIERNES (03) DE FEBRERO DE 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: NOGETT ALFREDO SANCHEZ HERAS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.532.716, fecha de nacimiento 27-05-1964, estado civil casado, residenciado en Tinaco, calle Sucre al final casa s/n; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de las partes. Seguidamente el Tribunal pasa a Juramentar al ABG. ELIAS CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.853, IPSA N° 101.458, con domicilio procesal en la Av. Elías Nazar Arroyo, Casa N° 15-100, San Carlos, Estado Cojedes, Tlf. 0258-4330528 y 0414-5957400, le pregunta al Defensor Privado:”Jura usted cumplir, con estricto apego, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensor Privado, en la cual a sido investido. “Si lo Juro” “Si así fuere que la patria os premie, y en caso contrario os censure”. Quedando así debidamente Juramentado. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “Presento al ciudadano NOGETT ALFREDO SANCHEZ HERAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la fiscal narró todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicitó se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, razón por la cual presento ante usted, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Autorización del Tribunal a los fines de Incinerar la Sustancia incautada, una vez conste en actas la experticia de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige la Materia. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado NOGETT ALFREDO SANCHEZ HERAS, quien manifiesta:”Yo, lo que digo ciudadano Juez es que lo que estaba en el carro eran cuatro (4) envoltorios, por que yo, lo que soy es consumidor, eso era mio por que yo, lo compre, yo, no vendo Droga, soy consumidor, soy un padre de familia y pueden preguntar en el pueblo de Tinaco entero si yo vendo droga, por que eso no es, tengo un negocio de venta de Perros Calientes, soy un enfermo por que eso no lo puedo dejar, soy consumidor. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado, ELIAS CAMACHO, quien expone: “Una vez oído el petitorio formulado por el Ministerio Público, expongo lo siguiente: Una vez concatenada las actas procesales que conforman el presente expediente de manera objetiva y veraz me encuentro convencido plenamente que el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, en estos momentos con todo el respeto que mantengo a dicha Institución, esta aplicando erróneamente los preceptos de dicha norma lo cual infiere flagrantemente a las pautas que establece nuestra Constitución, así como los Tratados, Convenios y Leyes Internacionales, pues si bien es cierto estamos en presencia de un acto Ilícito, el cual una vez que el ciudadano Juez, quien se ha de avocar a la lectura de la presente acta a tales efectos y utilizando la Máxima de Experiencia, de Experto como referencia justamente como lo preceptúa la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se contempla en el artículo 34 ejusdem, el ciudadano Juez podrá constatar verazmente cual podría ser lo que pudiera constituir lo que en efecto viene ha ser lo que es una dosis personal. Solicito que tomes las medidas pertinentes al caso que nos ocupa y se dictamine lo conducente respecto al fiel cumplimiento de las prerrogativas, para demostrar que mi defendido es un consumidor, es por lo que solicito que una vez cumplido con los exámenes de rigor se le otorgue una Medida Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Es todo”. A continuación el Tribunal, pasa a proferir su Decisión en los términos siguientes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido se configura el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la Potestad del Estado a perseguir el delito. También está acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público y pre calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.. TERCERO: En este mismo orden el tribunal pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción: 1. El auto mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente investigación, que riela al folio cuatro (4); 2. El acta Policial que riela al folio 10 y su vuelto, en que los Funcionarios actuantes adscritos al la Sección de Inteligencia del Destacamento Policial N° 3, hacen referencia de manera motivada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que signaron el Procedimiento y la detención del imputado. 3. Las Actas de entrevistas a los ciudadanos que se desempeñaron como testigos presenciales en el procedimiento, que riela desde el folio 11 hasta el folio 15 de sus respectivos vueltos, en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del Proceso Penal, lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo antes expuesto, el Tribunal acoge plenamente la solicitud del Ministerio Público, relativa al Procedimiento contemplado en la vigente Ley Especial que rige la materia, para la incineración de la presunta Droga Incautada, en consecuencia, se Autoriza el trámite para la Incineración de la Droga Incautada. Se ordena el Traslado inmediato hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, a los Fines de realizarles las Experticias Toxicológicas correspondientes al imputado antes identificado y las Experticias Químico Botánicas de la Sustancia Incautada. Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NOGETT ALFREDO SANCHEZ HERAS, antes identificados, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 251 numerales 2 y 3, en relación con el Parágrafo Primero y 252 en su numeral 2 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Díctese el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 254 Ejusdem. Así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo, remítase la causa al Ministerio Público. Líbrese boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó siendo, las 10:49 de la mañana.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA

DEFENSOR PRIVADO
ELIAS CAMACHO.

IMPUTADO

SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

CAUSA N° 3C-628-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 60.113-06.




AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOGETT ALFREDO SANCHEZ HERAS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.532.716, fecha de nacimiento 27-05-1964, estado civil casado, residenciado en Tinaco, calle Sucre al final casa s/n, Estado Cojedes.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El día martes 31 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Tinaco del Estado Cojedes CABO/1ero (IAPEC) LUIS ESTRADA, DISTINGUIDO (IAPEC) RAFAEL FLORES, DISTINGUIDO (IAPEC) LUIS GUEVERA Y EL AGENTE (IAPEC) IVAN DURAN, se encontraban en Servicio de Patrullaje, por la Avenida Principal de la entrada de el Barrio Corozal de Tinaco pudieron observar un vehículo con las siguientes características: Fiat, color azul, Placas XER-372, donde dentro del mismo se encontraba un sujeto de nombre SANCHEZ HERAS NOGETT ALFREDO, quien es el conductor del vehículo, en el cual se encontraba dando varias vueltas en una aptitud muy sospechosa alrededor de la dirección arriba mencionada, motivo por el cual dichos Funcionarios decidieron acercarse al vehículo en mención, y le solicitaron identificación a dicho conductor, donde el mismo aparte de su identificación aportó la documentación del vehículo en el cual transitaba, luego los Funcionarios en mención al notar la actitud del sujeto de una manera muy sospechosa, por lo que los mismos decidieron realizarle una inspección a su persona, no encontrándole nada en cuanto algún interés criminalístico, y al proceder a realizarle la requisa al vehículo, el sujeto se negó totalmente, indicando que dicha requisa se realizara en el Comando Policial, de tal manera asimismo los funcionarios se trasladaron a dicho Comando, con el sujeto arriba mencionado junto con el vehículo, una vez llegando allí fueron ubicados los ciudadanos: PEREZ LIMA MIGUEL ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.259.968, residenciado en el Barrio Libertador, casa N° 16, San Carlos, Estado Cojedes, y DELGADO BLANCO DARWIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.593.819, residenciado en el Barrio Matadero, calle Anima del Jobo, casa N° 11-65, Tinaco, Estado Cojedes, luego cuando dichos Funcionarios procedieron dicha Inspección, realizada la misma en presencia de ambos, y hasta del mismo imputado, encontrando sobre el asiento del vehículo UN (1) TELEFONO CELEULAR, MARCA MOTOROLA, SIGNADO CON EL NUMERO 0416-2348971, SERIAL N° CNPJ:01.472.720/001-12:FCCID:IHDT5DY1 0313-04-0502: SJWF0238AB JX 3847EA 00: HEX: 322E3226 ESJOC9300#0: DEC: 05003027494, BATERIA SERIAL N° SNN561A: C5RE18CE0CJC.GH, al igual que la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (3.600,oo) en efectivo, en Tres (3) Billetes de mil bolívares, Una Moneda de Quinientos (500) Bolívares y otra de Cien (100), luego rápidamente el Funcionario Distinguido RAFEL FLORES, al subir la tapa que cubre la tuerca del volante, el mismo pudo visualizar UNOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO, EN COLOR AZUL, ATADOS CON HILO CONTENTIVOS DE POLVO BLANCO, (PRESUNTA DROGA), que al contarlo en presencia de dos testigos y del imputado en mención. La misma arrojo la CANTIDAD DE NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 0 252 DEL C.O.P.P.
Considera quien aquí decide que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido se configura el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la Potestad del Estado a perseguir el delito. También está acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público y pre calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. El auto mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente investigación, que riela al folio cuatro (4).
2. El acta Policial que riela al folio 10 y su vuelto, en que los Funcionarios actuantes adscritos al la Sección de Inteligencia del Destacamento Policial N° 3, hacen referencia de manera motivada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que signaron el Procedimiento y la detención del imputado.
3. Las Actas de entrevistas a los ciudadanos que se desempeñaron como testigos presenciales en el procedimiento, que riela desde el folio 11 hasta el folio 15 de sus respectivos vueltos, hacen referencia a la cantidad incautada nueve (9) envoltorios de material plástico, en color azul, atados con hilo contentivos de polvo blanco, (Presunta Droga).

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; en relación con las circunstancias de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y las circunstancias del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NOGETT ALFREDO SANCHEZ HERAS, plenamente identificado. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase a la Fiscalía del Ministerio Público de origen.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

CAUSA N° 3C-628-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 60.113-06.