REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 Febrero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES, mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada en fecha 19 de Noviembre del año 2.005, por el ciudadano MARIA MARTINEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.061.008, residenciado en Calle Páez c/c Av. Ricaurte, edificio Páez, diagonal al Banco de Venezuela, local 5-6, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
El que denuncia se presento en fecha 19 de Noviembre de 2005, y expone: sujetos por identificar violentaron los tres candados de mi negocio denominado Panadería y Charcutería la “V” de San José, lo extraño es que no lograron llevarse nada. Es Todo.

DECISION
Ahora bien, es criterio de este Tribunal, después de haber revisado las actas que conforman la presente Causa y en especial el escrito de solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y observar al igual que el representante Fiscal, que estamos en presencia de hecho que no reviste carácter penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal por no estar tipificado en la Ley como delito, en virtud del principio de la Legalidad consagrado en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 01 del COPP según el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho que no esté tipificado en la Ley Penal como delito o falta, en consecuencia, este Tribunal, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano: MARIA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el Art. 49, ordinal 6 de la CRBV y Art. 1 del COPP, según los cuales ninguna persona puede ser condenada por un hecho que no está tipificado en la Ley Penal como Delito o Falta, es decir no reviste carácter penal. Así se decide. Notifíquese a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BETHZAIDA SANTAMARIA

CAUSA No. 3C-S-952-06
EXP. 49.853-05