REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º


CAUSA N° 3C-626-06
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: NATALY FAVARA.
IMPUTADOS: GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS Y EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN.
SECRETARIO DE CONTROL: BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
EXPEDIENTE FISCAL N° 60.116-06.
|
En el día de hoy, JUEVES (02) DE FEBRERO DE 2006, siendo las 6:30 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: 1) GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.889.554, fecha de nacimiento 21-01-1986, de 19 años de edad, residenciado en la calle Figueredo, Barrio El Chuchango, casa N° 17-05, San Carlos, Estado Cojedes, 2) EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 14.613.582, fecha de nacimiento 19-09-1978, de 27 años de edad residenciado en Los Malabares, callejón Ruiz Pineda, casa N° 1-114, Casa N° 33, San Carlos, Estado Cojedes, Tlf. 0258-4335146; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “Presento a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS Y EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la fiscal narró todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicitó se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 primer aparte y 252 ejusdem. Es todo”. A continuación, a los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS Y EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, quien manifiestan por separado: 1) GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS, quien manifiesta:”Yo me quede hay en esa noche con una muchacha que es novia mia, el chamo siempre va a mi casa a buscarme para ir a trabajar, una noche antes yo, me queda en esa casa, al siguiente día fue a buscarme a las 8:00 de la mañana, en ese momento se produjo el allanamiento, yo, vivo con mis abuelo en la calle Figueredo, Barrio El Chuchango, casa N° 17-05, San Carlos, Estado Cojedes, hay viven mis primos. Es Todo”. 2) EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ “Yo, todas las mañanas iba a buscar a Gabriel a su casa para llevarlo al trabajo, entonces lo fui a buscar y llego la Municipal, empezó la requisa, yo vivo en los malabares, tengo un Kiosco donde vendo refresco y comida, él no vive en esa casa”. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensa Pública, NATALY FAVARA, quien expone: “ Se puede evidenciar de las actuaciones que no se hay una Experticia, ni pesaje que determine la cantidad, ni el Tipo de Droga, mis defendidos manifestaron que no Vivian en esa casa donde se encontró la Droga, la Defensa consignara en su debida oportunidad constancia de residencia para demostrar que mis representados no viven hay, no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos que son responsables de lo que se les esta imputando, y por cuanto no están llenos los extremos del art. 250 del COPP, y por cuanto no tienen registro Policial, solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el art. 256 del COPP. Es todo. Una vez oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y de los Imputados, pasa este Tribunal a proferir su Decisión en los términos siguientes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas que conforman la presente causa, al ponderarse el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo que señala la Defensa, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido se configura el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la Potestad del Estado a perseguir el delito. También está acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. TERCERO: En este mismo orden el tribunal pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción: 1. El auto mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente investigación, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5); 2. El acta de entrevista que riela al folio 8 y su vuelto, en que el ciudadano PONCE JESÚS ANTONIO, testigo Presencial del Allanamiento, hace referencia a las circunstancias del mismo y a la presunta Droga incautada, así como a su cantidad incautada de tres bolsas de material plástico colores verde y azul, encontrándose en la de color azul ochenta y tres (83) envoltorio envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde, diecisiete (17) envoltorios envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde un envoltorio sólido tamaño regular envuelto en papel aluminio. 3. El Acta de entrevista que riela al folio 9 y su vuelto, en que el ciudadano LEÓN FLORES FRANCISCO JAVIER, testigo Presencial del allanamiento, hace referencia a las circunstancias del mismo y a la presunta Droga incautada, la cantidad incautada de tres bolsas de material plástico colores verde y azul, encontrándose en la de color azul ochenta y tres (83) envoltorio envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde, diecisiete (17) envoltorios envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde un envoltorio sólido tamaño regular envuelto en papel aluminio. 4. El Acta de Investigación Penal, que riela al folio 10 y su vuelto, en que un Funcionario adscrito a la Policía Municipal, RAUL COLMENARES, refiere de manera pormenorizada las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, que signaron el allanamiento y la presunta droga incautada. 5. Las Actuaciones que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16 contentivas de la orden de allanamiento, y el Acta de visita domiciliaria, espedida por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal. Por lo antes expuesto, el Tribunal acoge plenamente la solicitud del Ministerio Público, relativa al Procedimiento contemplado en la vigente Ley Especial que rige la materia, para la incineración de la presunta Droga Incautada, en consecuencia, se Autoriza el trámite para la Incineración de la Droga Incautada. Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS Y EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, antes identificados, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 251 numerales 2 y 3, en relación con el Parágrafo Primero y 252 en su numeral 2 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Díctese el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 254 Ejusdem. Así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo, remítase la causa al Ministerio Público. Líbrese boleta de Encarcelación. Terminó siendo, las 07:18 de la noche.


EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.


DEFENSORA PÚBLICA
NATALY FAVARA .



IMPUTADOS




GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS





EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ.








SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.


CAUSA N° 3C-626-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 60.116-06.




AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.889.554, fecha de nacimiento 21-01-1986, de 19 años de edad, residenciado en la calle Figueredo, Barrio El Chuchango, casa N° 17-05, San Carlos, Estado Cojedes.
EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 14.613.582, fecha de nacimiento 19-09-1978, de 27 años de edad residenciado en Los Malabares, callejón Ruiz Pineda, casa N° 1-114, Casa N° 33, San Carlos, Estado Cojedes, Tlf. 0258-4335146.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
El día Miércoles 02-02-06 a las 8:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector (PMSC) Raúl Colmenares, detectives Luis Perez, Luis Nuñez, Jorge Pineda, Agentes Jesús Mota, Juan Calzadilla, Domingo Archiva, Leopoldo Castillo, adscritos a la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, quienes acompañados de los ciudadanos Jesús Antonio Ponce V-16.423.917, residenciado en la Urb. Los Colorados, casa s/n, en la calle Miranda, Casa N° 56-14, Barrio El Matadero, cerca de la Manga de Coleo, Tinaco y FRANCISCO JAVIER LEÓN FLORES, V,14.113.476, residenciado en la Urb. Amador Palencia, calle Francisco de Miranda, casa G-08, San Carlos, Estado Cojedes, practicaron visita Domiciliaria emanada del Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la residencia del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS, por cuanto según informaciones obtenidas, en la referida residencia se dedican a la Distribución de Drogas, y una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano en referencia, quien se encontraba en compañía del ciudadano EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, procediéndose a hacerles entrega de la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la parte interna de la Comisión Policial y los dos testigos, una vez en la parte interna y específicamente en el área destinado a la cocina-comedor, se observo una mesa pequeña de color naranja cubierta con una tabla de madera donde se localizo un envase plástico tipo termo color morado con verde, con tapa y agarradero de color amarillo en cuyo interior se localizo tres bolsas plásticas, dos de color verde y una azul, contentivas en una con ochenta y tres (83) envoltorios en papel aluminio, otra azul contentiva de diecisiete (17) envoltorios en papel aluminio y otra bolsa de color verde contentiva de un (01) envoltorio en papel aluminio de tamaño regular contentivos todos de presunta Droga; posteriormente una habitación destinada como sala recibo donde se localiza cinco bicicletas: Dos bicicletas de color cromado, ring 20, seriales 1517SC01 y A2604; Una bicicleta montañera ring 26, color negro, sin serial no visible; Una bicicleta montañera, ring 20, color negro, serial 500502 y otra bicicleta de color rojo, serial 0M99080644; seguidamente se ubico una habitación destinada como dormitorio, donde se localizo sobre una peinadora una cámara fotográfica de color negro y gris, Modelo 2000N, marca CANON, sin serial no visible, con un flash incorporado marca BRYANT, MODELO FB-17; una vez finalizada la Visita Domiciliaria se procedió al traslado de la Droga y demás objetos incautados conjuntamente con los detenidos, hasta la Sede del Comando de Policía.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 0 252 DEL C.O.P.P.
Considera quien aquí decide que del análisis de las actas que conforman la presente causa, al ponderarse el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo que señala la Defensa, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido se configura el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la Potestad del Estado a perseguir el delito. También está acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. El auto mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente investigación, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5).
2. El acta de entrevista que riela al folio 8 y su vuelto, en que el ciudadano PONCE JESÚS ANTONIO, testigo Presencial del Allanamiento, hace referencia a las circunstancias del mismo y a la presunta Droga incautada, así como a su cantidad incautada de tres bolsas de material plástico colores verde y azul, encontrándose en la de color azul ochenta y tres (83) envoltorio envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde, diecisiete (17) envoltorios envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde un envoltorio sólido tamaño regular envuelto en papel aluminio.
3. El Acta de entrevista que riela al folio 9 y su vuelto, en que el ciudadano LEÓN FLORES FRANCISCO JAVIER, testigo Presencial del allanamiento, hace referencia a las circunstancias del mismo y a la presunta Droga incautada, la cantidad incautada de tres bolsas de material plástico colores verde y azul, encontrándose en la de color azul ochenta y tres (83) envoltorio envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde, diecisiete (17) envoltorios envueltos en papel aluminio y en la otra de color verde un envoltorio sólido tamaño regular envuelto en papel aluminio.
4. El Acta de Investigación Penal, que riela al folio 10 y su vuelto, en que un Funcionario adscrito a la Policía Municipal, RAUL COLMENARES, refiere de manera pormenorizada las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, que signaron el allanamiento y la presunta droga incautada.
5. Las Actuaciones que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16 contentivas de la orden de allanamiento, y el Acta de visita domiciliaria, espedida por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; en relación con las circunstancias de los numerales 2 y 3 del artículo 251 y las circunstancias del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MARQUEZ SEIJAS Y EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, plenamente identificados. Líbresen las Boletas de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase a la Fiscalía del Ministerio Público de origen.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA N° 3C-626-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 60.116-06.