REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
CAUSA N° 3C-625-06
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: MARTIN SOTO
IMPUTADO: OSTOS AGUIÑO RAUL ALEXIS
VICTIMA: PALMA PINTO JOSE GREGORIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA DE CONTROL: BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
EXPEDIENTE FISCAL N°: 09-F05-0017-06.
En San Carlos, siendo las 2:40 de la tarde del día de hoy, JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE 2006, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03, para la continuación de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputado, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, contra el ciudadano OSTOS AGUIÑO RAUL ALEXIS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, el imputado OSTOS AGUIÑO RAUL ALEXIS, EL Defensor Público MARTIN SOTO y la victima PALMA PINTO JOSE GREGORIO. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 131 ejusdem. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado OSTOS AGUIÑO RAUL ALEXIS, quien manifiesta: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente, el Juez leyó los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la participación de la víctima en el Proceso Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima PALMA PINTO JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N°, 19.723.330, residenciado en calle 5 de Julio, caja de Agua, casa N° 13-140, Tinaquillo, Estado Cojedes, quien manifestó: “Yo, me encontraba en por el Sector de caja de Agua, aproximadamente como 9:10 o 9:15 de la noche cuando dos (2) sujetos, venían en una bicicleta montañera N° 26, se bajaron y me dijeron esto es un atraco, yo les dijes que no se alarmaran que yo les iba a entregar lo que me pidieran, me dicen entrégame el Teléfono y la cadena, y yo tome la cadena y el teléfono y se los entregue, si nos lo hubiese entregado ye hubiéramos matado, se montaron en la bicicleta y se fueron, luego me regrese a mi casa y me preguntan si me habían robado y yo les dije que si, la comunidad me apoyo y fuimos a buscar al ladrón por todo el sector, fue localizado en una invasión en un rancho la comunidad junto conmigo lo sacamos del rancho, sin daño alguno, lo sentamos en una cera y llamamos a la Policía, luego llego la Policía le quitaron la cadena y me dijeron que fuera hacer la denuncia. El pertenece a una banda, siempre la Policía hace redadas y los agarran. Al otro muchacho que fue el que cargaba el arma, no lo agarramos, la Policía antes de ayer lo agarro y le consiguieron el teléfono, y la policía me llamo y yo fui para la Policía, y no me entregaron el teléfono por que fui tarde y me dijeron que fuera mañana. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Público, Martin Soto, quien expone:” Según declaración de la victima que expresa q ue le habían robado un celular y una cadena y las personas que lo hicieron se fueron del lugar y que luego el llamo a la Policía, igualmente expresa la Victima que mi defendido andaba en una bicicleta y que no portaba armamento alguno, que no lo constriño, ni uso violencia en contra de él para quitarle sus pertenencias, igualmente expresa la victima que sacaron del interior de una vivienda a mi defendido, es decir ilegítimamente, ya que la única forma de hacerlo es la persecución en caliente, y no fue, tampoco existe en actas experticia alguna que demuestre la existencia de un armamento para tipificar el delito como Robo Agravado, igualmente en el folio 17 aparece un acta suscrita por el Jefe del Area Técnica del CICPC, donde se lee claramente que no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna, lo único que se expresa en la presente causa es el dicho de la victima, por todo lo antes expuesto y expresando que las decisiones de los Organos Jurisdiccionales, se basan en las pruebas que existan y comprometan a una persona en un acto delictivo, solicito se otorgue una Medida Menos Gravosa y no se le otorgue una pena anticipada para mi defendido, como lo solicita el Ministerio Público. Oídas las exposiciones, este Juzgado de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa es que al ser ponderado el caso concreto, pareciera que nos encontrásemos frente a uno de los supuestos de flagrancia, específicamente frente a la denominada flagrancia presumida, cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del que se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor. Por lo tanto, en este caso, no se ha sorprendido el sujeto cometiendo el hecho o cuando acaba de cometerse, ni se le persigue inmediatamente, una vez realizado o consumado, sino que se presume su autoría o participación por las circunstancias de proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y por las evidencias materiales en su poder que lo relacionan, naturalmente, con éste” como acertadamente lo sostiene el destacado Tratadista Patrio en su Obra “La Privación de Libertad en Proceso Penal Venezolano”. En el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que hasta este momento procesal y producto de la revisión de las actas que conforman la causa no es posible acreditar la existencia concurrente de los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del COPP, para imponer la Medida Cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que, no esta acreditada específicamente la figura denominada por La Doctrina Patria periculum in mora. En consecuencia lo ajustado a Derecho a los fines de asegurar las resultas del Derecho Penal, es establecer dos Medidas Cautelares Sustitutivas Menos gravosas las contenidas en el artículo 256 del COPP, la Medida de Presentación Periódica, cada ocho (08) días, contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal del Municipio Falcón Del Estado Cojedes, y la prohibición de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas, siendo esta una medida innominada, establecida en el numeral 9° del citado artículo. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 4:02 de la tarde. Es Todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
VICTIMA
PALMA PINTO JOSE GREGORIO
DEFENSOR PÚBLICO
MARTIN SOTO
IMPUTADO
OSTOS AGUIÑO RAUL ALEXIS
SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA N° 3C-625-06
EXPEDIENTE FISCAL N°: 09-F05-0017-06.
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