REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de Febrero de 2006.
195º y 146º


CAUSA Nº: 3C-S-907-05
JUEZ DE CONTROL: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. BETZAIDA SANTAMARIA.
FISCAL I DEL M. P.: ABG. JUAN CARLOS TABARES
VICTIMA: DIAZ VILLEGAS GLORIA EVELYN
IMPUTADO: MARIA CAICEDO Y MARIA FLORERIA CAICEDO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
EXPEDIENTE FISCAL: 1.301-99


Le corresponde a este Tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la presente causa signada con el Nº 3C-S-907-05, seguida al ciudadano MARIA CAICEDO Y MARIA FLORERIA CAICEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano DIAZ VILLEGAS GLORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.618.499, residenciado en Av. Monagas Cruce con Bolívar, Pensión Guarico, Tinaco Estado Cojedes, previa solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Tabares.

HECHOS

El ciudadano: DIAZ VILLEGAS GLORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.618.499, residenciado en Av. Monagas Cruce con Bolívar, Pensión Guarico, Tinaco Estado Cojedes, quien expone “me encontraba en la pensión donde habito alquilada y estas ciudadanas me maltrataron físicamente sufriendo a consecuencia de dicho maltrato diversas lesiones, según constancia medica emitida en el Hospital Eugenio M. González.…” Es todo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se vislumbra que no cursa en autos examen forense realizado por un experto que permita encuadrar el delito en un tipo penal distinto al de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, esta representación Fiscal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día en que fue presentada dicha solicitud, han transcurrido seis (6) años, un mes (1) y diecinueve días (19) días, suficiente tiempo para que opere la prescripción penal, por lo que de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, relativo con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente y ajustado a derecho, solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Tercero en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIA CAICEDO Y MARIA FLORERIA CAICEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de DIAZ VILLEGAS GLORIA, con fundamento legal en el Art. 108 ordinal 5º del Código Penal, relativo con el 318 Ord. 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase al archivo judicial Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL 03

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BETZAIDA SANTAMARIA



CAUSA N° 3C-S-907-05
EXP. N° 1.301-99