REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 01 DE FEBRERO DE 2006
195° Y 146°

Visto el escrito del ciudadano FRANKLIN ALI CAMPAÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.890.802, imputado en la Causa No. 3C-6393-03, Exp N° 30.063-03, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, mediante el cual señala que revoca la Defensa del Abogado Carlos Moratino y solicita se le asigne un Defensor Público por carecer de recursos, ya que tiene 4 años de presentación y desea que se le cierre el expediente; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 numeral 3, 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA designar un Defensor Público Penal, al ciudadano FRANKLIN ALI CAMPAÑA. SEGUNDO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.TERCERO. El Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”. CUARTO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 14-02-2003, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. QUINTPO. Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia el lapso de 2 años, 11 meses. SEXTO. De la revisión del folio de presentación signado con el No. 3342, se evidencia que el imputado ha cumplido cabal y oportunamente la medida cautelar sustitutiva que les fuese impuesta en la audiencia oral y privada de presentación. Por las razones anteriores, este Tribunal ACUERDA: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta al prenombrado imputado, decretándose su libertad sin restricciones. SEGUNDO. En virtud del tiempo transcurrido, SE ORDENA solicitar la causa, a los fines de la fijación del plazo. Así se declara. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a Las partes.


JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z

CAUSA No. 3C-6393-03