REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE FEBRERO DE 2006.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES, mediante el cual solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano BRITO DE ANGARITA GREGORIA de nacionalidad venezolana, con residencia en Barrio Manuel Manrique, calle D, Casa 250, San Carlos Estado Cojedes en fecha 02 de Diciembre del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Quien denuncia se presentó en fecha 02 de Diciembre del año 2005, para denunciar “el ciudadano BONI JIMENEZ, quien habita en una residencia de mi propiedad, no me la quiere devolver ya que le permití habitarla con su esposa do nombre Luisana González, actualmente divorciados, y todo esto sin que me pagara nada, luisana al separarse de el me aviso y me entrego la casa pero este ciudadano no se quiere salir de la misma y dice que no me la entrega porque esa casa le pertenece a el y que tiene documentos de la misma que lo acreditan como dueño…”Es todo.
DECISIÒN
Ahora bien, es criterio de este Tribunal, después de haber revisado las actas que conforman la presente Causa y en especial el escrito de solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y observa al igual que el representante Fiscal, que el hecho no constituye delito alguno, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, , formulada por el ciudadano BRITO ANGARITA GREGORIA, por no revestir el hecho carácter penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, Así se decide. Notifíquese a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MANUEL PEREZ URBINA
SECRETARIO DE CONTROL

ABG. NESTOR GUTIERREZ

CAUSA No. 2C-13.220-06
EXP. 50.047-05