REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
195 Y 146°
San Carlos, 07 de Febrero de 2006.
CAUSA N° 1C-759-06
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (I) ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
DEF. PRIVADO: ABG. ELIAS CAMACHO.
EXP. FI.- 51.165-06
En San Carlos, siendo las 2:00 horas de la Tarde del día de hoy, MARTES, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, por considerar que el Imputado JOSE DIONISIO INOJOSA NUÑEZ, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Abril del año 1972, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.628.976 y residenciado en el callejón Compañía Iglesia cruce con Alegría, casa s/n en el Barrio El Espinal de San Carlos Estado Cojedes (Teléfono del hermano Juan: 0414-345.09.77, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 405 Ordinal 1 y 418 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDDY ALEXIS ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.971.599 y CARMEN ELENA FRANCO ROMERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.365.357. Se anunció el acto. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del imputado, quien designó en este acto a su Defensor Privado ABG. ELIAS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.458 y con domicilio procesal en la Avenida Eleazar arrollo 15-100 de San Carlos Estado Cojedes (Teléfono: 433-05-28 y 0414-595-74-00), quien aceptó el cargo siendo juramentado por este Tribunal jurando cumplir fielmente con las designaciones inherentes a su designación Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia de la victima, antes mencionada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ quien expone: “ Como punto previo consigno en este acto constante de 23 folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, todo ello a los fines de que sean agregadas a la misma y presento en este acto al ciudadano JOSE DIONISIO INOJOSA NUÑEZ, identificado en las actas procesales respectivas, quien se encuentra incurso en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en su encabezamiento eiusdem; por los hechos acontecidos en fecha 04-02-2006, aproximadamente a las …., en perjuicio de su esposa CARMEN ELENA FRANCO ROMERO (La representación Fiscal pasa a narrar los hechos conforme al escrito de presentación del imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, habló de los elementos de convicción y solicitó que se continuara la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar (Folio 5) y que se decrete en contra del imputado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del COPP, que existen suficientes elementos de convicción para ello y por la pena que podría llegar a imponerse que pasa de los 10 años y por la magnitud del daño causado. El fiscal habló de cada uno de los elementos de convicción, declaraciones de testigos, experticias, Autopsia Forense y actuaciones consignadas en esta Audiencia en todas y cada una de sus partes. Es todo” Acto seguido, el tribunal impone al imputado de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado JOSE DIONISIO INOJOSA, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que SÍ deseaba hacerlo, en esta oportunidad, por lo que en consecuencia declara: “En varias ocasiones el sujeto EDDY ORTEGA, habíamos tenido problemas por cosas de bebidas se quería alzar allá en la casa, se quería ser el que mandaba,yo le corregí ese error y fue privando todo eso todas esas bebidas allá en la casa, fue donde pasaron los hechos, que me agredió por que le boté una Botella de Aguardiente, con un Machete de espalda y no me pudo hacer mayor cosa, por que un chamito me avisó rapidito y yo voltié rapidamente, en ahí me amenazó de muerte, por esto yo puse esa denuncia en la Policia de Las Vegas, a él le mandaron una cita por eso, quedamos en que nunca él iba a ir a la casa para evitar ese tipo de problemas, mis eñora y yo cuadramos en irnos a trabajar para Valencia por que aquí en San Carlos no se aceptan vendedores en la vía, me fui el 13 de Enero de 2006, regresé a traer plata el 22, me fui el 23 otra vez para Valencia hasta ahora que llegué, fue donde me dicen que este señor se la pasaba en la casa mientras que yo no estaba allá, fue a donde yo fui a la casa y comprobé que si era cierto, ahí yo lo corrí a él otra vez y él hizo que se iba a ir y dijo que ahora si nos ibamos a matar, él me sacó un cuchillo y me corrió por toda la casa, yo logré pasa para la cocina y agarré el primer cuchillo que hallé fue ahí donde empezó la pelea, tirandonos y tirandonos, en una de esa cuando yo le tiré a él se metió ella, ciegamente lleno de rabia y desespero yo corrí atrás de el, fue a donde ahí le zumben a él al ver que por su culpa había herido a mi esposa, ahí salí corriendo atrás de el y no lo alcance, de ahí me fui por el otro lao por la via principal a busca la Policia, a pone la denuncia, yo estaba tan lleno de rabia que no sabía si el que la mató fui yo o fue él, entonces vi que si era yo, la otra persona se llevó el otro cuchillo, el que él tiene no aparece en ningún lao. Sobre esa declaración que hace Ingrid la hija de ella, es por que ella y yo nunca nos la llevamos bien. Ingrid no estaba ahí, eso fue a las 8:00, cuando ella llegó ya había pasado los hechos. Teníamos 8 años de casado y tres hijos. En ese momento sentí rabia, celos y de todo, ciego, me puse que no era yo. No los encontré haciendo nada, solo besándose, abrazaos. Ella me puso pisoteado en todas partes. Ahí comprobé por que él iba a la casa siempre y por que me amenazaba de muerte, allá en las Vegas saben que sí he puesto varias denuncias. Cuando mi esposa me dijo que amaba a otra persona, yo la besaba yo creia en todo lo que ella decía. Es todo”. Acto seguido, el fiscal pregunta: ¿1.- Con el otro cuchillo resultó lesionada alguna persona? R: El cuchillo mio lo tiré ahí cuando maté a mi esposa, con el otro cuchillo yo no resulté lesionado. Pregunta el tribunal: 1.- Era un cuchillo o un machete? R: En esta oportunidad era un cuchillo en la otra un machete. Seguidamente, interroga la Defensa: 1.-¿Diga ud, si para el momento en que ocurrieron los hechos había otros testigos o personas? R: Sí. 2.- En ese momento ud. sintió ánimo de locura? R: Ciego, desesperao, lleno de celos, de rabia por todo lo que me habían dicho a mí. Seguidamente, el fiscal vuelve a preguntar: ¿Quines eran los testigos? R: Había dos presentes, uno EDGAR y el otro era pequeño cara perfilada, pelo malo, moreno, estaban ahí en el patio de la casa. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadano RAFAEL FRANCISCO FRANCO ROMERO, venezolano, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de identidad N° V-7.538.268, fecha de nacimiento 31-05-59, de 46 años de edad, y con domicilio en el Caserío Mata del Medio en Ricaurte cerca de Asentamiento Campo Alegre cerca de Lagunita Estado Cojedes, hermano mayor de la accisa CARMEN ELENA FRANCO ROMERO y quien una vez impuesto de los hechos y de sus derechos expone: “Esa gente, ese hombre se había ido desde hace dos meses y medio y el hombre vino con esos piensos de asesinato, el hombre llegó a las 6:00 de la tarde de Valencia y a las 8:00 de la noche le dio muerte, ya el había pensado en eso, porque ellos ya se habían separado. Yo no estaba presente en el lugar de los hechos. Pregunta la Defensa: 1.- ¿Ud. tiene conocimiento si entre la pareja había problema? R: Sí ellos estaban separado debe ser por problemas, pero no me consta que hayan tenido problemas, pero si me consta que estaban separado Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELIAS CAMACHO quien expone: “Una vez oido el criterio esbozado por el Fiscal, así como también lo dicho por el imputado de autos, aunado esto y concatenado a la vez con las actas que rielan en el presente expediente, indudablemente que lo acontecido nos lleva o conduce a un acto cometido objetivamente por el imputado de autos, estando para ese momento su mentalidad en completo estado de perturbación mental transitoria, actuaciones éstas que conllevaron a que el imputado en cuestión en ese estado de inmenso y arrebato de dolor incurriese en la actuación antes dicha, debo hacer énfasis de que será ésta la oportunidad que fije el Ministerio Público, en la cual se demostrará con los atenuantes que se han de procesar a favor de mi defendido de que no se le puede imputar la precalificación que acá se le infiere, como lo evidencia el petitorio interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Es todo”. Acto seguido, oida como ha sido a cada una de las partes, tanto al ciudadano Fiscal, al imputado, a su Defensor Privado y a la victima ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: Solicitado como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, por parte de la Vindicta Pública y solicitado como ha sido una medida menos gravosa por parte de la Defensa; considera esta Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal, analizadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oido como ha sido las exposiciones de las partes, considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del COPP, existe la comisión de dos hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS), previsto en los artículos 405, ORDINAL 1° y 418 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELENA FRANCO ROMERO (OCCISA) y EDDY ALEXIS ORTEGA, este último victima de lesiones personales graves, “esto en virtud que, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el mismo se puede constatar mediante: Protocolo de Autopsia que aparece agregada en la presente causa, N° 18-2006, practicado por la DRA. SUSANA NEGRINHO, médico anatomapatóloga Forense del CICPC, practicado al cadáver quien en vida respondiera al nombre de FRANCO ROMERO CARMEN ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.365.357, fecha de muerte el 04-02-06. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, de igual forma, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos según se desprende que ocurrieron el 04-02-2006, tal como se desprende de la declaración rendida por INGRID YULIMAR FRANCO ROMERO, (folio 11), manifestando la misma, que se encontraba en el patio trasero de la casa, de pronto llegó por la parte trasera de la casa el exmarido de mi mamá, de nombre DIONISIO INOJOSA y veo que EDDY sale corriendo hacia la calle y veo que DIONISIO sale corriendo detrás de él, ocasionándole una herida a EDDY ALEXIS ORTEGA, delitos éstos que son de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, encontrándose configurado hasta esta oportunidad procesal, la concurrencia copulativa, (los 3 supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de dos hechos punibles, cometido por el imputado antes mencionado, lo que por parte de la doctrina y la Jurisprudencia concretan en el llamado Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del Fumus Bonis Iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hayan participado en la comisión de los mencionados delitos y el Periculum in mora o peligro en la demora, que es el peligro de que el imputado, pueda influir en testigos y en sí en la investigación. Existen suficientes elementos de convicción, tales como: 1.-Orden de Apertura de la Investigación (Folio 5 y 6). 2.-Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios LUIS TRONA Y ANTONIO ZERPA, (F.8 y 9) y dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 8.50 p.m cuando nos encontramos de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-58 en el Sector El espinal, recibí un mensaje de parte de la Centralista donde me notificaba que nos trasladáramos hasta la Licorería el Botalón en el sector espinal II, donde presuntamente se encontraba una persona herida de bala por lo que nos trasladamos al referido lugar…nos dirigimos al Barrio Moscú donde por la calle Principal ya se encontraba una Ambulancia del módulo asistencial de este Municipio y estaban prestándole la colaboración a un ciudadano herido por arma blanca y los vecinos dijeron que se llamaba EDDY, acto seguido nos dijo otra ciudadana que en un rancho como a 200 metros de donde estábamos se encontraba una ciudadana gravemente herida tirada en el suelo, trasladándonos al lugar, donde se pudo ver a una ciudadana tirada en el suelo encima de un poco de sangre y la auxiliaba una joven que presuntamente a su hija…INGRID YURIMAR FRANCO ROMERO, quien nos dijo que a su mamá la había herido su exesposo DIONISIO INOJOSA, el mismo que nos interceptó al principio, por lo que procedimos a detenerlo preventivamente, ya que había vuelto al sitio del suceso…Acta de investigación Policial (F.10) suscrita por los funcionarios NICOLAS ROMERO Y CARLOS GONZALEZ, quienes dejan constancia de: “…al realizar un rastreo minucioso por la parte lateral del patio en ese terreno y como a 5 metros del lao derecho del rancho, encontramos la pata de una mata de cambur, un arma blanca tipo cuchillo con la cacha de madera envuelta con Type negro y con la hoja grande de acero inoxidable ensangrentada con la letra CHEF, por lo que se evidencia que fue el arma blanca utilizada…” Entrevista con INGRID YULIMAR FRANCO ROMERO, testigo presencial de los hechos y dijo: “Yo me encontraba en la casa del rancho de mi mamá de nombre CARMEN ELENA FRANCO, aquí en el barrio Moscú del espinal II en compañía de DANIEL VELOZ y un amigo de mi mamá de nombre EDDY…quien estaba en el patio trasero de la casa, de pronto llegó por la parte trasera de la casa el exmarido de mi mamá de nombre DIONISIO INOJOSA y veo que EDDY sale corriendo hacia la calle y observo que Dionisio sale corriendo detrás de él después Dionisio se devuelve para la casa con un cuchillo en la mano y le dijo a Daniel que se fuera, yo me pare en frente de él y le pregunté que le pasaba, no me dijo nada, después mi mamá le preguntó que le pasaba que no fuera ridículo, por que ya ellos tenían tiempote separados, entonces Dionisio se le encimó a ella con el cuchillo en la mano y la abrazó, después la soltó y mi mamá calló al suelo botando sangre por el cuello y vi que el cuchillo que tenía Dionisio estaba lleno de sangre…Declaración de DANIEL ANTONIO VELOZ NUÑEZ (f. 13) manifestó: “…yo estaba hablando con una amiga de nombre Ingrid Franco en la casa de su mamá Elena Franco, cuando de pronto vi que salió corriendo hacia la calle del frente un chamo de nombre Eddy que llevaba la mano como sujetándose el costado, detrás de el venía Dionisio Inojosa exesposo de Elena y traía en la mano un cuchillo, el me señaló y me dijo en forma violenta que me fuera de la casa…al rato oi que Ingrid gritaba desesperada llamando a su mama después vi que los policías llevaban a Dionisio en una moto, fue cuando volví para la casa de Ingrid y vi que su mama estaba tirada en el suelo en un charco de sangre…” Inspección Técnica criminalística practicada al lugar de los hechos el homicidio y lesiones en la siguiente dirección: Barrio El espinal II, casa s/n Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Cadena de Custodia de la ropa que tenía puesta la hoy occisa. Ampliación de la declaración de FRANCO ROMERO INGRID YULIMAR rendida por ante el CICPC Cojedes: “Yo estaba sentada en la casa con mi amigo…(agregadas como actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal). Protocolo de Autopsia Forense practicada a la hoy occisa CARMEN ELENA FRANCO ROMERO, mediante la cual dejan constancia de las conclusiones: Herida cortante por arma blanca en región clavicular izquierda…Causa de Muerte: Shock Hipovolémico debido a la hemorrágia interna ocasionada por herida por arma blanca en región clavicular izquierda. Examen Pericial practicado al cuchillo utilizado por el imputado. Dictamen Pericial practicado a las evidencias de interés criminalistico (ROPA). Se deja constancia que no fue consignado constancia de buena conducta del imputado, ni de residencia, ni constancia de trabajo, para desvirtuar el peligro de fuga, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente y así mismo pueda ocultar, destruir, modificar, o falsificar elementos de convicción. De igual forma se configura en su plenitud el Peligro de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 eiusdem en atención a la pena que podría llegar a imponerse en este caso, mediante la cual el artículo 405 ORDINAL 1° del Código Penal prevé pena de prisión de más de 10 años, en virtud de que existe una agravante en el presente caso esto en consideración de que se trata de la pérdida de la vida de su esposa; la magnitud del daño causado, de igual forma se configura el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es superior a los 10 años de prisión en su límite máximo. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DIONISIO INOJOSA NUÑEZ, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Abril del año 1972, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.628.976 y residenciado en el callejón Compañía Iglesia cruce con Alegría, casa s/n en el Barrio El Espinal de San Carlos Estado Cojedes, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 405 Ordinal 1 y 418 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDDY ALEXIS ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.971.599 y CARMEN ELENA FRANCO ROMERO (Occisa), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.365.357, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del COPP y se desestima la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la Defensa. Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal. Quedan notificadas las partes de esta decisión .Realícese autos de privación de libertad por separado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Respétese el Lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía de origen. Así se decide. Es todo, término siendo las 3:40 de la tarde, se leyó y conformen Firman:
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