REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
195 Y 146°

San Carlos, 06 de Febrero de 2006.

CAUSA N° 1C-760-06
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (I) ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANAIS TORRES ALFONZO.
IMPUTADO: DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA.
VICTIMA: JOSE RAFAEL RUIZ
EXP. FI.- 51.166-06

En San Carlos, siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, MARTES, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, por considerar que el imputado DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23 de Octubre del año 1979, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.868.234 y residenciado en la Calle Principal Frente a la Casa Parroquial de la Población de Manrique Estado Cojedes, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 68 años de edad, viudo, incapacitado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.313 y domiciliado en la calle principal, sector El Bajío de Manrique San Carlos Estado Cojedes. Se anunció el acto. Seguidamente, el imputado, presente en la sala, manifestó que quería llamar a su Abogado defensor privado DR. JHONNY AROCHA, por lo que el tribunal se comunicó vía telefónica con el ABG. JHONNY AROCHA, Defensor Privado que dijo el imputado que tenía, y pidió que lo llamaran al siguiente teléfono: 0414-358-6856 y el Defensor Privado, antes mencionado, al atender la llamada hecha por la ciudadana Juez, manifestó al tribunal que no aceptaba la designación de Defensor Privado, dejándose constancia. Por lo que el tribunal por la urgencia del caso y en aras de prevalecer las garantías constitucionales y el debido procese acuerda, continuar con el presente acto con la presencia de la Defensa Pública ABG. ANAIS TORRES, en virtud de la citación librada a la Defensa Pública, a lo que el imputado manifestó estar de acuerdo. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, con la comparecencia del imputado de autos, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, compareciente también de la Defensora Pública ABG. ANAIS TORRES ALFONZO, se deja constancia de la comparecencia de la victima, antes mencionada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ quien expone: “Presento en este acto al ciudadano DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA, quien se encuentra incurso en la comisión de los delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal; por los hechos acontecidos en fecha Domingo, 05-02-2006 (La representación Fiscal pasa a narrar los hechos conforme al escrito de presentación del imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, habló de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos y el resultado de la experticia) y solicitó que se continuara la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar y una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del COPP, que existen suficientes elementos de convicción para ello y por la pena que podría llegar a imponerse que pasa de los 8 años y por la magnitud del daño causado. Es todo” Acto seguido, el tribunal impone al imputado de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado DANNYS SAUL MARTINEZ SILVA, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que SÍ deseaba hacerlo, en esta oportunidad, por lo que en consecuencia declara: “Lo que le pasó al señor (señala a la victima), que yo venía del Club y encontré el chamo metio adentro en la casa de él y se llama JOSIA, en ese momento vine yo y se lo quité el es un malandro, fuma droga y toma Aguardiente, el es un vago de la calle y vive vía Punta Brava, él es uno flaquito, yo lo agarré a él (refiriendose a la victima) cuando estaba ensangrao y desnudo en la cama y a mí me llenó la ropa en sangre y yo me desnudé y me quedé en short por que estaba llenos de sangre de él y yo le eché unos coñazos a él, el me echó unos rajuño, el chamo, el estaba solo en la casa y yo escuche los gritos y cuando lo ví yo me entré a coñazo con el tipo y el chamo se fue corriendo, y me quedé ahí para cuidarlo (refiriendose a la victima), primera vez que caigo preso, yo soy un padre de familia, tengo esposa e hijos, soy inocente, estoy pagando algo que no hice me da vergüenza, yo puedo ir con las autoridades a buscar al chamo, yo se donde vive. Es todo”. Acto seguido, el fiscal pregunta: ¿Cómo se llama el Club y con quien estaba: R: Yo estaba solo, en el Club de Manrique en ese momento yo oi unos gritos y entre y yo se lo quite al otro tipo. 2.- ¿Cómo entró ud. a la casa? R: La puerta estaba abierta y la casa oscura. 3.- ¿La persona que ud. si YOSIAS lo lesionó a usted? Y Respondió: Yo les metí unos coñazos a él estaba drogao, y el me rajuñó por aquí y se me escapó. 4.-¿Qué edad tiene JOSIAS? R: Es joven, debe tené como su 27 o 28 años, el se pasa del Aguardiente. Acto seguido, el Fiscal solicita que sea trasladado a la Medicatura Forense para constatar el tipo y las lesiones que tiene el imputado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-2.345.313, fecha de nacimiento 22-02-38, de 68 años de edad, discapacitado y con domicilio en la población de Manrique Estado Cojedes, quien viene acompañado de un familiar, su hija ciudadana BERKIS JOSEFINA RUIZ PARRAGA, quien es venezolana, de 28 años de edad, Estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.770.240 y con residencia en la calle Principal de La Sierra Municipio Juan Angel Bravo (Manrique) del Estado Cojedes, ya que presenta problemas en el hablar, debido a una trombosis sufridas con anterioridad, según informaciones suministradas a este Despacho Judicial por su hija, puede señalar, entiende perfectamente y quien una vez impuesto de los hechos y de sus derechos expone y la hija traduce: “Sí lo violó, el que tengo al frente (señaló al imputado) me violó en la nalga le tapaba la naríz para que no gritara, ni lo oyera nadie, la victima miró al imputado y dijo que había sido el imputado quien lo violó mirándolo, lo reconoció, dijo que era él. Es todo”. Pregunta el Fiscal: 1.- ¿Usted luchó, se defendió? R: Sí me defendía, pero que sentía un dolor. 2.- ¿Dónde resultó lesionado y con qué? R: Mostró la cabeza y que lo lesionó (señaló al imputado que le hizo la lesión en la cabeza). 3.- Cuando ocurrieron los hechos la luz estaba prendida o apagada? R: Prendida. Seguidamente, es interrogado por la Defensa: 1.-¿Quién estaba con él en su casa ese día? R: Sí, estaba solo con Dios nada más. 2.- ¿Quién lo golpeó? R: El, señalando al imputado y con señas decía que no había otro, que el si fue. Es todo”. Piden justicia las victimas y que el Fiscal averigue bien. La victima dice que le duele el pecho. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANAIS TORRES quien expone: “Oida la exposición del representa te del Ministerio Público, del imputado y victima en la presente causa, se constata que hasta la presente fecha efectivamente existe duda sobre la participación del ciudadano DANNYS MARTINEZ, quien manifestó que el responsable era el ciudadano JOSIAS o YOSIAS, ahora bien, efectivamente, en la causa consta que se ha cometido un hecho punible pero también es cierto ciudadano Juez, que tal hecho punible no puede acreditársele a mi representado, quien manifestó que ayudó a la victima, en la noche que se cometió el hecho; el Ministerio Público ha solicitado la privación de libertad a lo que esta defensa se opone motivado a que no están llenos los extremos legales, contenidos en el art. 250 del COPP, específicamente en el numeral 2, referidos a los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mi defendido ha sido autor o participe en el hechos, para el momento de los hechos estaba oscuro, no se sabe con exactitud quienes estaban presente en la residencia de la victima y de la lectura de una de las declaraciones se infiere que estaba presente GERMAN, además tampoco consta en la causa los resultados de la prueba de lo cual se pudiera desprender que mi representado efectivamente participó en el hecho que precalificó el Ministerio público. Ahora bien, todas estas serias observaciones hechas por esta Defensa, constata el hecho de que efectivamente no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del COPP, los cuales necesariamente deben ser concurrentes, por lo que solicito desestime la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito precalificado también es cierto que en cuanto a los elementos constitutivos del mismo no constan en la causa, ni se desprende relación de causalidad, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad a mi representado. Por todos los argumentos de hechos y de Derecho expuestos y siendo que hasta esta oportunidad ñlegal no está demostrada la participación de mi defendido, solicito que se acuerde su Libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional que prevé que los ciudadanos pueden ser juzgados en libertad, concatenados este artículo con los artículos 8, 9, 243 del COPP. Solicito copias certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”. Acto seguido, oida como ha sido a cada una de las partes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: Solicitado como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, por parte de la Vindicta Pública y solicitado como ha sido la Libertad por parte de la Defensa; considera esta Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal, analizadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oido como ha sido las exposiciones de las partes, considera que están llenos los supestos del artículo 250 del COPP, existe la comisión de dos hechos punibles (VIOLACION Y LESIONES PERSONALES), previsto en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, “esto en virtud que, en cuanto al delito de Violación el mismo se puede constatar mediante el examen medico forense que aparece agregada a la causa, en el folio 24, practicada por el Dr. Omar Medina Médico Forense adscrito al CICPC Delegación del Estado Cojedes, de fecha 06-02-06, mediante la cual deja constancia que se le practicó un Reconocimiento Medico legal a RUIZ AGUILAR JOSE RAFAEL, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-02.345.313, del examen ano-rectal el mismo señala, que se observaron grietas y fisuras con enrojecimiento reciente a nivel de mucosa ano rectal y que se tomaron muestras rectal”. Hecho éste ocurrido en fecha 05-02-2006”. En cuanto al delito de Lesiones, de igual forma, se dejó constancia del Examen Fisico actual, lo siguiente: Herida contuso cortante en cuero cabelludo de 4 centímetros, suturado con 4 puntos; contusión e inflamación en dorso nasal y contusión y equimosis en codo izquierdo”, delitos éstos que son de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, encontrándose configurado hasta esta oportunidad procesal, la concurrencia copulativa, (los 3 supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible, presuntamente cometido por el imputado antes mencionado, lo que por parte de que la doctrina y la Jurisprudencia concretan en el llamado Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del Fumus Bonis Iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hayan participado en la comisión de los mencionados delitos y el Periculum in mora o peligro en la demora, que es el peligro de que el imputado, pueda influir en testigos y en sí en la investigación. Existen suficientes elementos de convicción, tales como: 1.-Orden de Apertura de la Investigación (Folio 1). 2.- La declaración rendida en este acto, por la victima directa RUIZ AGUILAR JOSE RAFAEL, quien manifestó y señaló en forma oral y en presencia de todas las partes que el imputado fue la persona que lo violó y lo golpeó en la cabeza, le tapó la boca para que no respirara y para que no gritara ni hiciera bulla. 3.- Acta Procesal (Folio 04), suscrita por el funcionario cabo segundo (IAPEC) 376 JOSE TEODORO VILLANUEVA quien deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la mañana de hoy Domingo 04-02-06, encontrándome de servicio en el Puesto Policial de Manrique…se presenta de manera espontánea una persona que se identificó como MERVIS MITILIANO GARCIA QUIROZ…quien manifestó haber encontrado herido, desnudo aparentemente desnudo al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ en su propia residencia ubicada por la calle Negro primero frente a la Escuela Coaerí de esta población y que el presunto agresor era el sujeto conocido como caretilla quien se encontraba también en la mencionada residencia dormido, por lo que de inmediato me trasladó a pie en compañía del Agte. José Morales a la dirección antes señalada y al llegar a la residencia pudimos constatar que el propietario de la misma ciudadano José Rafael Ruíz Aguilar…se encontraba totalmente desnudo sangrando con una herida en la cabeza golpeado corporalmente e impregnado de excremento humano, notando además que este ciudadano era enfermo (paralítico), enfermedad ésta que le impedía hablar,…se presentaron también en dicha residencia…ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ…DIANZIS CORIMAR NUÑEZ RUIZ…manifestaron que el referido lisiado le había comunicado a través de gestos y señas que había sido golpeado y violado por un sujeto apodado el Carretilla, nos trasladamos a la siguiente habitación de la misma residencia y logramos observar al sujeto apodado como el carretilla que estaba durmiendo sobre una cama en estado de embriaguez…identificándolo como DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA…así mismo tomó como evidencia la ropa de la victima JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR tratándose de un pantalón color blanco con su correa de color rojo y azul y un interior de color azul, todos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo y de excremento humano, así mismo colecté la ropa del referido imputado, tratándose de un pantalón azul con su correa de color marrón, un interior de color gris Lee, que también se encontraba impregnado de la misma sustancia y excremento humano… 4.- Declaración rendida por el funcionario de la Policía del Estado Cojedes, ciudadano JOSE COROMOTO MORALES HERRERA (Folio 07), de fecha 05 de Febrero de 2006, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas: “Siendo las 4:15 a.m se presentó ante el Puesto Policial Manrique, el ciudadano MERVIS MITILIANO GARCIA QUIROZ…informando que en la residencia del ciudadano GERMAN RUIZ se encontraba tirado en una cama JOSE RUIZ, presentando herida de cuero cabelludo y desnudo con su prenda de vestir tirada en el piso y en el otro cuarto se encontraba dormido un sujeto que apodan el Carretilla, donde procedí a trasladarme al sitio con el funcionario TEODORO VILLANUEVA, una vez en el sitio pudimos constatar que se encontraba un ciudadano mal herido en la cabeza y prenda de vestir tirada en el piso y en el otro cuarto se encontraba dormido el ciudadano que apodan el Carretilla, en la cual procedimos a despertarlo y dándole voz de arresto…, quien a la 6ta. Pregunta : ¿Diga Ud. si observó si la victima fue agredida en otra parte de su cuerpo contestó: R: Sí por lo que observamos este ciudadano fue presuntamente objeto de haber sido ultrajado…” 4.- Acta de Entrevista del ciudadano MERVIS MITILIANO GARCIA QUIROZ (Folio 08), quien manifestó: “Eran como las cuatro de la mañana cuando yo dormía en mi casa en compañía de mi esposa ELSA MARGARITA RUIZ, cuando llegó el señor HERNAN RUIZ, avisándonos que un tipo a quien le dicen carretilla, había golpeado y abusado sexualmente del señor JOSE RAFAEL RUIZ, quien es tío de mi esposa, cuando llegamos a la casa del tío de mi esposa vimos que él estaba tirado en la cama desnudo y bañado en sangre, también vimos a Carretilla en el cuarto del lado acostado en una cama bien rascado, lleno de sangre vestido con un Short…señor JOSE, una vez allí el me dijo por medio de señas que carretilla lo había golpeado y que le había quitado la ropa, los Policía proceden y arrestan a este sujeto…, quien a la 4 pregunta: ¿Diga Ud. que observó al llegar a la casa del señor JOSE? Contestó: Ví toda la ropa tirada en la sala y en la Cocina, cuando me asomé en uno de los Cuartos vi al señor JOSE tirado en su cama desnudo lleno de sangre y también ví a carretilla que estaba acostado en una cama en el otro Cuarto borracho, lleno de sangre y llevada puesto un short. A la pregunta siguiente: ¿Diga Ud. que tipo de lesiones pudo observar que tenía para ese momento el señor JOSE contestó: El tenía una cortada en la cabeza, el brazo hinchado, la naríz hinchada, también pude observar que no tenía la prótesis dental que el usa. A la 6 pregunta: ¿Diga Ud. en que estado consiguió al ciudadano que agredió al señor José: Respondió: estaba durmiendo en el otro cuarto, borracho, lleno de sangre y de excremento humano llevaba puesto un Short…” 5.- Acta de Entrevista de NUÑEZ RUIZ DIANSIS CORIMAR (Folio 9), quien manifestó entre otras cosas: “Yo estaba durmiendo en la casa a eso de las 4 de la mañana cuando llegó mi primo HERMAN RUIZ y nos dijo a mí y a mi hermana ELSA NUÑEZ que un hombre que le dicen carretilla había agredido y violado a JOSE RAFAEL RUIZ y que todavía estaba en la casa de mi tío…cuando llegamos observamos que mi tío estaba acostado en la cama desnudo y lleno de sangre y que un hombre no allegado a la familia a quien le dicen carretilla estaba acostado en el otro cuarto, al lado del cuarto de mi tío…este tipo agredió y abusó sexualmente de mi tío…y el nos dijo por señas como no puede hablar llorando y así adolorido que el carretilla lo había sometido a la fuerza agarrándolo y tapándole la boca, lo golpeó y lo violó, entonces los Policías pusieron preso al carretilla y llevaron a mi tío para el Ambulatorio de Manrique… Quien a la 7 pregunta: ¿Diga ud. en qué condición encontró a su tío JOSE RUIZ contestó: El estaba dentro de la casa acostado en su cama desnudo y golpeado en la cabeza bañado en sangre, la cama estaba llena de sangre, la almohada, estaba adolorido y llorando. En la siguiente pregunta: ¿Diga ud en que lugar de la cama se encontraba el sujeto que presuntamente cometió el hecho y en que condición estaba. Contestó: estaba dormido en el otro cuarto, en short, creo que borracho y el short que cargaba puesto también estaba llenos de sangre. A la pregunta 12, Diga Ud, que le manifestó JOSE RAFAEL RUIZ a la Comisión Policial, contestó: El habló por señas queriendo decir que el carretilla lo había sometido tapándole la boca, que lo había golpeado en la cabeza que le quitó la ropa y lo violó…” Acta de Entrevista de ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ (Folio 11 y Vto), que manifestó: “Eran como las 4 de la mañana de hoy yo estaba durmiendo…llegó un primo de nombre HERNAN RUIZ que un tipo de nombre desconocido estaba durmiendo en la casa de mi tío JOSE RAFAEL RUIZ y que mi tío estaba desnudo en la cama, golpeado en la cabeza lleno de sangre…fuimos hasta la casa de mi tío…cuando llegamos a la casa del tio observamos que el estaba acostado boca abajo en la cama desnudo y lleno de sangre llorando y cansado. En el otro cuarto estaba el otro tipo acostado bien borracho lleno de sangre sin camisa y en short…,pero como él no habla le dijo así por señas que ese tipo lo había golpeado y lo tiró en la cama, le quitó la ropa y abusó sexualmente de él…7.- Declaración de HERNAN ANTONIO RUIZ (f.12 t VTo) quien manifestó: “Llegué a eso de las 4:00 a.m a mi casa y noté que mi tío se encontraba tirado en el piso de la cocina, desnudo y procedí a recogerlo del piso y llevarlo a su cuarto dirigiéndome a revisar los otros cuartos, encontré que alguien se encontraba durmiendo me dirigí en la casa de mi tía de nombre MARIA RUIZ avisándole…Fui a la Policía donde hice el conocimiento a los funcionarios. Quien a la 11 pregunta ¿Diga ud. que fue lo que dijo su tío para el momento de los hechos? Contestó: No, mi tio es una persona enferma y no puede hablar simplemente me hizo seña con la mano…”8.- Dictamen Pericial (F.20) practicado a la vestimenta que se incautaron en el presente procedimiento. 9.- Inspección Ocular (f.22 y Vto) practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, en la calle Negro Primero casa s/n de Manrique del estado Cojedes. 10.- Reconocimiento Medico legal (F.24) practicado por el médico forense OMAR MEDINA a la victima RUIZ AGUILAR JOSE RAFAEL, quien deja constancia en primer lugar del estado físico actual: Herida Contuso Cortante en el Cuero Cabelludo de 4 centímetros, suturadas con 4 puntos; contusión inflamación en dorso nasal y contusión y equimosis en codo izquierdo y en el examen ano rectal, se observan grietas y fisura con enrojecimiento reciente a nivel de mucosa ano rectal. Se deja constancia que no fue consignado constancia de buena conducta del imputado, ni de residencia, ni constancia de trabajo, para desvirtuar el peligro de fuga, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente y así mismo pueda ocultar, destruir, modificar, o falsificar elementos de convicción. De igual forma se configura en su plenitud el Peligro de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 eiusdem en atención a la pena que podría llegar a imponerse en este caso, mediante la cual el artículo 374 del Código Penal prevé pena de prisión de 15 a 20 años, en virtud de que existe una agravante en el presente caso esto en consideración de que la victima JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR es una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad (67 años) y su situación (por padecer una trombosis actualmente y el mismo no puede hablar con claridad; la magnitud del daño causado esto en razón por tratarse de un delito que va en contra de las buenas costumbres y del buen orden de la familia, previsto en el artículo 374 del Código Penal (Violación) en perjuicio de un ciudadano de 67 años de edad de nombre JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR y aunado al hecho que el mismo padece de una discapacidad física, de igual forma se configura el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es superior a los 10 años de prisión en su límite máximo. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23 de Octubre del año 1979, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.868.234 y residenciado en la Calle Principal Frente a la Casa Parroquial de la Población de Manrique Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 68 años de edad, viudo, discapacitado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.313 y domiciliado en la calle principal, sector El Bajío de Manrique San Carlos Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del COPP y se desestima la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la Defensa. A los fines de resguardar la integridad física del imputado se acuerda recluirlo en el Calabozo N° 19 de la Comandancia General de Policía, de conformidad con el artículo 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Quedan notificadas las partes de esta decisión .Realícese autos de privación de libertad por separado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Respétese el Lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía de origen. Así se decide. Es todo, término siendo las 12:10 de la tarde, se leyó y conformen Firman: