REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º


CAUSA N° 1C-791
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H.
FISCAL: (II) ABG. GILDA SEQUERA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA ROMERO.
IMPUTADO JOSE LORENZO CASTILLO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
EXP. FII: 51.524-06

En San Carlos, siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy, MARTES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2006, se constituye en su rol de Guardia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. GILDA SEQUERA, por considerar que el imputado JOSE LORENZO CASTILLO, venezolano, natural de Solano Estado Cojedes, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.413.314, residenciado en el Caserío Solano, Calle Principal casa S/N San Carlos Estado Cojedes, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto continuo, se anunció el acto. Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. GILDA SEQUERA, el imputado de autos, la Defensora Publica ABG. ANA EDILIA ROMERO. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del hecho que se le inquiere y de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal II del Ministerio Público, ABG. GILDA SEQUERA, quien expone: En mi carácter de Fiscal II del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE LORENZO CASTILLO, venezolano, natural de Solano Estado Cojedes, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.413.314, residenciado en el Caserío Solano, Calle Principal casa S/N San Carlos Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (La representación Fiscal pasa a narrar los hechos conforme al escrito de presentación del imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) por lo que esta representación del Ministerio Publico califica el delito que se atribuye al imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se continuara la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario y una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica para el imputados de autos, de conformidad con los artículos 256, ordinal 3 del COPP. Es todo”. Acto seguido, el tribunal impone al imputado de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado, JOSE LORENZO CASTILLO, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que “NO DESEA DECLARAR”Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. ANA E. ROMERO, quien expone: “Solicito para mi defendido La Libertad EN virtud de que no existen suficiente elementos de convicción, toda vez que existen testigos que dan fe que mi representado no andaba armado y que fue objeto de agresión por parte de unos sujetos que lo privaron de su libertad todo lo cual riela al folio 17 y su vuelto, 18 su vuelto, y 19 su vuelto, con la declaración rendida de los ciudadanos WUILLIANS BOLIVAR, VELAZQUES JOSE, LOZADA ALEXANDER, por lo demás resulta inverosible, que acusan a mi representado estuviese armado y estas personas lo hayan detenido en una persecución que presuntamente duro mas de doce horas así mismo y quedo plasmado en el acta de su declaración que tienen problema con mi defendido, solicito su libertad, todo de conformidad con lo artículos 8,9,243 del COPP y 2, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito le sea practicado un examen medico forense a mi defendido ya que existe en el acta policial donde se deja constancia que mi defendido presentaba lesiones solicito las copias es todo”. Es todo” Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa Publica; Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: Solicitado como ha sido la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por parte del Ministerio Público, este tribunal analizadas como ha sido las presentes actas, considera que de las lectura y análisis pormenorizada de la presente acta, si están acreditados los dos (2) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación al delito precalificados por la representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que después de una revisión exhaustiva de la presente causa, si existen hasta esta oportunidad procesal, suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad penal a el imputados de autos, en razón de que sí existe la comisión de este hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, como lo es precalificado por el Ministerio Público como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y además en cuanto a este delito existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados identificada en la actas procesales respectivas, ha sido autora o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, en razón de que existen suficientes elementos de convicción entre ellos: 1.-Orden de Apertura d la Investigación (folio 3). 2.- Acta Policial (Folio 7 y Vlto) suscrita por funcionarios PEDRO LEON; 3.- Acta policial que riela al (folio 15 Vlto) de fecha 27/07/06 quien indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. En consecuencia, 4.- Dictamen Pericial practicado a la escopeta que le fue incautado al imputado de autos (folio 14 y su Vlto) 5.- Acta de Entrevista practicado al ciudadano ORTEGA MARTINEZ EDUARDO JESUS (FOLIO 16 Vlto) 6.- Acta de entrevista practicada al ciudadano AGUIRRE LOPEZ LUIS RAMON (folio 7 Vlto) TERCERO: se acuerda para el imputado JOSE LORENZO CASTILLO,, antes identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica CADA TREINTA DIAS DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Publica.Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la Fiscalía I del Ministerio Público de este Estado, vencido el lapso legal. Es todo, terminó siendo
EL JUEZ DE CONTROL Nª 1



ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA



FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GILDA SEQUERA




EL IMPUTADO


EL DEFENSOR PUBLICO


ABG. ANA ROMERO.




LA SECRETARIA DE CONTROL

ELBA X. FAGUNDEZ H.