REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
195 Y 146°

San Carlos, 23 de Febrero de 2006.

CAUSA N° JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (I) ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO ABG. EMILIO MELET.
ACUSADO:JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
EXP. FI.- 51.424-06

En San Carlos, siendo las 11:00 horas de la Mañana del día de hoy, JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, por considerar que el imputado JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo del año 1981, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.400.226 y residenciado en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Rómulo Betancourt, calle Carabobo de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0258-4334554), por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el Artículo 46 ordinal 4° y 10, que se refiere cuando se trata de funcionarios públicos o deidad del Estado y en la Instalaciones y Oficinas Públicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del imputado, JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, previo su traslado de la Comandancia General de Policía hasta la sede de este Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público ABG. EMILIO MELET, antes mencionado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo del año 1981, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.400.226 y residenciado en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Rómulo Betancourt, calle Carabobo de San Carlos Estado Cojedes, nueva dirección dada por el imputado en esta Sala, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el Artículo 46 ordinal 4° y 10, que se refiere, en este caso, por tratarse de un funcionarios policial o deidad del Estado y el delito se estaba cometiendo en la Instalaciones Policiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 20 de Febrero de 2006, aproximadamente a las …. (La representación Fiscal pasa a narrar los hechos conforme al escrito de presentación del imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, habló de los elementos de convicción y solicitó que se continuara la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar y que se decrete en contra del imputado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del COPP, que existen suficientes elementos de convicción para ello y por la pena que podría llegar a imponerse que pasa de los 10 años, tomando en cuenta las agravantes del caso y por la magnitud del daño causado y las agravantes del caso dado de que se trata de un funcionario público. El fiscal habló de cada uno de los elementos de convicción, declaraciones de testigos, experticias inspecciones técnicas Criminalísticas al sitio de los hechos. Y consigna en este acto a los fines de que sea agregado al expediente actuaciones complementarias, en diez (10) folios útiles. Es todo” Acto seguido, el tribunal impone al imputado de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.; le explica los hechos acontecidos en el Retén de la Policía, la agravantes por ser funcionario público activo y le lee y le explica sus derechos constitucionales y legales, establecidos en los artículos anteriores. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que SÍ deseaba hacerlo, en esta oportunidad, por lo que en consecuencia declara: “Yo me encontraba de servicio el Lunes, 21 de este mes, el Lunes no era 20, era 21, yo tenía segundo turno de 2 de la tarde a 8 de la noche, el funcionario que tenía el primer turno no llegó a recibir por que tuvo un incidente, yo tuve que recibir el servicio de él, en eso a las 12 m, yo me dirijo hacia la Bodega a comprar un Velón y un jugo, el jugo para mí y el velón para los imputados y en eso cuando voy retornando al Comando se dirige un ciudadano hacia mí y me dice que le pase esta comida para allá para el Retén, yo le digo que yo no puedo que tiene que hacerlo él mismo para la requisa, el se niega el dice que no por que él no es de este estado y tiene que viajar, yo le pregunto el nombre y le digo para quien va dirigido esa comida, entonces el me dice el nombre para quien va la comida y me dice que ahí está un escrito que decía el nombre del detenido, yo le digo que se lo voy a pasar pero en otra oportunidad no puedo por que yo soy servicio interno, cuando voy entrando a la prevención el Sargento que estaba de guardia me pregunta que es eso y le digo que para los imputados, el me dice cuales son los reglamentos que hay que pasarla por una requisa, yo le digo entendido y no me negué y fuimos para la requisa, ahí se encontraba otro funcionario y entre los tres empezamos a requisá, el Sargento agarra las bolsas y empieza a revisarla y se da cuenta que vienen grapada, yo le digo, vamos a destaparle y el la destapa, cuando el la destapa saca un teléfono y saca dos bolsitas de sustancias psicotrópicas, me pregunta que quien me dio esto y le dije un señor que estaba allá fuera y se fue, me pide el nombre del sujeto y le doy el nombre del sujeto y para quien iba dirigido y que allí venia escrito para quien iba dirigido, me dice el ciudadano como se fue no hay nadie a quien imputarle eso y como usted fue el que recibió es a usted, o sea a mí, a quien había que imputarme eso, por que no había nadie a quien culpá por que dicho sujeto se había ido y ahí quedé detenido. Es todo”. Seguidamente, es interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1.-¿Cómo se llama el funcionario que le tocaba la Guardia de las 8 de la mañana? Y responde: Distinguido DOMINGO MUÑOZ. 2.-¿ Quien le manifestó a Usted de que asumiera la Guardia de él? R: El superior mío el Sargento Mayor Peñaloza, me dijo que agarrara la llave, por ser una obligación de recibir el servicio. 3.- ¿Qué hacía Usted ahí a las 8 de la mañana cuando su guardia comenzaba a las 2 de la tarde? Y respondió: Por que ahí hay que estar obligatorio a las 8 a.m que hacen la formación, como de costumbre los de segundo turno iban a traslado y yo iba a traslado por que tenía segundo turno. 4.-¿Estaba uniformado cuando ocurrieron los hechos? R: Sí estaba uniformado. 5.-¿Cómo se llama la persona que le dio la Bolsa de Rufles y Cheetos? R: MANUEL MOLINA. 6.- ¿Diga las características físicas de Manuel Molina y si lo había visto alguna vez? R: Era un muchacho blanquito él, catire, usaba una gorra y era como de 1,60 mts era pequeñito y era la primera vez que lo veía. 7.- ¿Cuáles son las reglas internas que hay para pasar comida? R: Requisarla antes de pasarla. 8.-¿Por qué la iba a pasar directamente y esperó que el funcionario lo detuviera y le preguntara para quien iba esa comida? R: Por segunda vez se requisaba. 9.-¿No pudo darse cuenta que la Bolsa de Cheetos y Rufles iban Grapadas? R: No me di de cuenta ví que eran dos jugos sellados y las golosinas iban cerradas. 10.- ¿Tampoco sintió que la bolsa era más pesaba? R: No, por que iba jugos que pesaban. 11.-¿Usted acostumbra a pasar directamente objetos sin pasarlo por la primera requisa y más de un desconocido? R: Nunca había hecho eso, sino que me dirigí a comprar un jugo para mí y un velón para los detenidos que siempre me piden el favor de ir a comprarle. 12.-¿Cómo se llama el preso a quien iba dirigida la comida? R: VICENTE MOLINA. Seguidamente, es interrogado por el tribunal: 1.- Indique al tribunal si el ciudadano MANUEL MOLINA le ofreció dinero para pasar esos objetos al lugar donde se dirigía? R: No, lo que me pidió fue el favor. 2.-¿En el transcurso de la mañana usted había conversado con el imputado VICENTE MOLINA, el esperaba eso? R: No se si lo estaría esperando, yo no había conversado antes con él. 3.-¿Para quién era el velón? R: Para un detenido. 4.-¿Cómo se llama ese detenido? R: No se como se llama. 5.-¿Cuál era sus funciones propias de ese día? R: El trabajo para pasar comida a ellos, abrirle los Calabozos y cerrarle los Calabozos eso se llama servicio interno del Retén. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EMILIO MELET quien expone: “Solicito a este tribunal en primer término, de conformidad con el art. 49 ordinal 5° no tome en ninguno de los sentidos la declaración de mi representado a la hora de hacer su pronunciamiento o decisión, solicito igualmente para mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención judicial preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal, conforme al artículos 1, 8, 9, 243, del COPP, 2, 44, y 49 del Texto Constitucional, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en la imputación formulada en contra d mi defendido, por cuanto hasta este momento procesal, no se puede determinar ninguno de los supuestos de la imputación formulada, la cual se encuentra contenida en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no hay una sola evidencia que permita determinar, que la sustancias contenidas en las referidas bolsitas sea presunta droga, por no existir una experticia toxicológica que permita determinar que tipo de sustancia es, solo hay la presunción de un presunto pesaje, en un sitio que no es Organismo Auxiliar de la Fiscalía para tales fines. Por lo antes expuesto, es que se desconfigura el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, por cuanto mi defendido tal como riela en las actas, no presenta ningún tipo de Antecedentes ni Registros Policiales, como se evidencia en las actuaciones complementarias, consignadas en esta Audiencia por el Fiscal; se evidencia en las actas que mi defendido presenta una Residencia fija, en esta colectividad del Estado Cojedes, ratificada por la Asociación de Vecinos Los Samanes II, mediante recaudos que consigno en este acto constantes de seis (6) folios útiles, constantes de Constancia de Residencia, Referencia Personal emitida por la Aso-vecinos antes mencionada y firmas de los habitantes del Sector, que dan fe de la intachable conducta de mi representado. No existe igualmente, la posibilidad por la modalidad del delito imputado, de que mi representado pueda influenciar en las investigaciones en el presente caso. Así mismo, solamente si se consideran acá en esta Audiencia, como un hecho las agravantes que tipifica el Ministerio Público es que acaso podría superar en su límite máximo la pena de los diez años del delito imputado, basado en todo esto, es que hago el basamento constitucionales y legales que estipulan que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, es que fundamento mi solicitud de una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Acto seguido, oida como ha sido a cada una de las partes, tanto al ciudadano Fiscal, al imputado, a su Defensor Público ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes, por cuanto faltan elementos de convicción; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: PUNTO PREVIO.- La Defensa solicita al tribunal que no tome en cuenta la declaración rendida por el imputado sin motivar la razón por la cual considera que la misma no debe ser tomada en cuenta, es decir, carece de fundamento, no obstante, se deja constancia que, antes de que el imputado rindiera su declaración, declaración ésta que fue hecha sin coacción de ninguna naturaleza; el tribunal lo impuso en primer lugar de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, seguidamente también fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de consentir su declaración a no hacerlo bajo juramento; precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5°; por lo que considera quien aquí decide que al imputado de autos se le ha garantizado el debido proceso y máxime cuando él mismo declaró en presencia de su Defensor, en consecuencia, considera esta Juzgadora que su declaración no adolece de ningún vicio y debe ser tomada en cuenta en razón que en este acto al imputado se le ha respetado y garantizado sus derechos establecidos tanto en el COPP, como en la Constitución, en atención a ello, se le ha garantizado el contenido del art. 1 Juicio Previo y debido proceso; el artículo 10. El Respeto de la Dignidad Humana. Art. 12 La Defensa e Igualdad entre las Partes. Artículo 13. Finalidad del Proceso, Principio estos establecidos en el COPP y en su plenitud el artículo 49 de la Constitución; por lo antes expuesto se desestima la solicitud formulada por parte de la Defensa, por no entender esta Juzgadora el motivo por el cual solicita que no sea tomada en cuenta la declaración del imputado y así se decide. TERCERO.- Solicitado como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, por parte de la Vindicta Pública y solicitado como ha sido una medida menos gravosa por parte de la Defensa; considera esta Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal, analizadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oido como ha sido las exposiciones de las partes, considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión de un hecho punible ( TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), previsto en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el Artículo 46 ordinal 4° y 10, que se refiere cuando se trata de funcionarios públicos o deidad del Estado y en la Instalaciones y Oficinas Públicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el mismo se puede constatar en virtud de: Los hechos ocurridos en fecha 20-02-2006, “…siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, en las Instalaciones del retén de la Policía del Estado Cojedes, cuando, se observó a un funcionario que iba en dirección al retén cargando una bolsa con diferentes jugos y Doritos, que le preguntaron para quien era la comida contestando que era para los presos, haciéndole la observación que él no estaba autorizado para pasar comida y que tener que ser revisada por el Agte IZQUIERDO JOSE FRANCISCO, que el funcionario acató la orden y fue con el funcionario y llegaron a la mesa de requisa de comida y notaron que las bolsas de Cheetos y Rufles estaban grapadas, que cuando la revisan visualizan que en el interior de las bolsa de Cheetos, se encontraba un teléfono de la línea Movistar, un cargador para teléfono y que del otro empaque de producto de papas natural Rufles, se incautó dos bolsas de material sintético transparente de regular tamaño…una pasta de consistencia sólida color blanco de presunta droga y que, siendo identificado el funcionario como AGUILAR QUIROZ JEAN CARLOS, titular de la Cedulad e Identidad N° V-13.400.226, quien labora, es decir que se encuentra adscrita a la sección de Reten de ese Instituto con la jerarquía de Agente Placa N° 1207, considerando quien aquí decide, que los hechos acontecidos en fecha 20-02-06, se encuentran encuadrados en el tipo penal y en las agravantes del delito precalificado por el Fiscal, delitos éstos que son de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, encontrándose configurado hasta esta oportunidad procesal, la concurrencia copulativa, (los 3 supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de dos hechos punibles, cometido por el imputado antes mencionado, lo que por parte de la doctrina y la Jurisprudencia concretan en el llamado Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, funcionario policial JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ presuntamente ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, o delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del Fumus Bonis Iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hayan participado en la comisión del mencionado delito y el Periculum in mora o peligro en la demora, que es el peligro de que el imputado, pueda influir en testigos y en sí en la investigación. Existen suficientes elementos de convicción, tales como: 1.-Orden de Apertura de la Investigación (Folio 4 y 5). 2.-Acta Procesal Penal (folios 9 y 10) suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes TEJERA MANZANERO JOSE LUIS, que dejan constancia de: “siendo aproximadamente las 12:25 de la tarde del día 20-02-06, en ejercicio de mis funciones como Jefe de la sección de Prevención, observé a un funcionario que iba en dirección al Retén cargando una bolsa con diferentes jugos y Doritos, lo llamé le pregunté donde estaba laborando, el me dijo en el Retén, luego le pregunté que para quien era la comida y me respondió que para los presos, seguidamente le hice la siguiente observación, primero el no estaba autorizado para pasar la comida y que tenía que ser revisada por el AGTE IZQUIERDO JOSE FRANCISCO…cuando llegamos a la mesa de requita de comida, noté que las bolsas de Cheetos y Rufles estaban grapadas, le ordene al Agte Izquierdo que las revisara visualizando en el interior de la Bolsa de Chito se encontraba un telefono…Movistar…un cargador para teléfono, dentro del otro empaque de…Rufles se incautó 2 Bolsas de material sintético transparente de regular tamaño y ambas contenían una porción considerable de pasta de consistencia sólida de presunta droga…siendo identificado el funcionario…AGUILAR QUIROZ JEAN CARLOS…” Acta de Entrevista practicada al funcionario CARLOS MENDOZA REYES, (F. 13 y 14), quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde de hoy 20-02-06, estando como Auxiliar del Jefe de Retén y me encontraba en el Casino de Oficiales cuando me llamó el Sargento de Prevención, quien me tenía una novedad…el Sargento me informé que el Agente AGUILAR JEAN CARLOS INTENTÓ pasar una bolsa contentiva de cartones de jugos y confitería y cuando la revisaron en una bolsa de chitos encontraron un teléfono celular …y en..Dorito…encontraron dos Bolsas Plásticas transparente contentiva de sustancia de color blanco presunta droga…quien a una de las preguntas: ¿Diga usted en que consiste el servicio interno de reten contestó: El de abrir los Calabozos en la mañana cerrarlos en la noche sacar los imputados para el traslado y entregar la comida ya revisada. En la siguiente: ¿Diga Ud, cuanto tiene de servicio AGUILAR JEAN CARLOS en la Sección del Retén contestó: No tengo exactitud como 4 meses y medio. Acta de Entrevista del funcionario EDGAR ALEXANDER PARRA CORONA (Folio 15 y 16), quien manifestó: “…Siendo aproximadamente las 12:25 de la tarde de hoy 20-02-06, yo estaba lavando unos implementos de cocina y el Sgto. Llamo a un funcionario y lo trajo para que le revisen la comida y cuando le abre las bolsas observa que una tenía una grapa y el Sargento la manda a revisar y encuentra en una de las bolsas un teléfono y en la otro bolsa encuentran una droga…” Acta de Entrevista…LUIS ALBERO CORDERO MUÑOZ (f.17 y 18), quien manifestó: “Yo estaba lavando unos implementos de cocina con PARRA CORONA cuando vimos que el Sargento Tejeda llamó a un funcionario y luego lo trajo para que le revisara la comida y cuando le abren las bolsas el Sgto. dijo que una de las bolsas tenía una grapa y la manda a revisar el Sargento Izquierdo encuentra un telefono y un cargador…y en la bolsa de Rufles se encuentran dos bolsitas plásticas con un terrón color blanco con presunta droga…” Acta de Entrevista practicada a IZQUIERDO ALVAREZ JOSE FRANCISCO (f. 19 y 20) quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 12:25 de la tarde de hoy 20-02-06, estando de servicio como pase de comida se acercó el Agte. Tejada en compañía del funcionario AGUILAR JEAN CARLOS, para que revisara el contenido de una bolsa que el llevaba hacia el Retén y primero tenía que ser revisada, luego el Sargento me ordenó que revisara una bolsa de Rufles y Chitos donde encontré lo siguiente: En la bolsa de Chitos encontré un teléfono y un cargador de teléfono y en la bolsa de Rufles encontré dos bolsas transparentes que tenía en su interior una sustancia blanca de presunta droga…”. Cadena de custodia (F. 23) de las Evidencias de Interes criminalistico, consistente en una Bolsa de color negro y amarillo, contentiva en su interior: Una bolsa de confitería Cheetos contentiva en su interior de un Celular…un cargador…una Bolsa de confiteria Rufles, contentiva en su interior de dos bolsas trasparentes contentivas ambas en su interior de una Pasta de color blanco…de presunta droga…”Reporte de Personal de Guardia, del Grupo B-1, emitido por el Instituto Autónomo de Policia del estado Cojedes (F. 24 y 25). Credencial del imputado AGUILAR QUIROZ JEAN CARLOS, quien se desempeña como Agente de la Policía del Estado Cojedes 1207 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Cojedes; Registro De Cadena de Custodia, agregada como Actuaciones Complementaria, en la cual describe las evidencias que presuntamente trasportaba el imputado de autos. Dictamen Pericial practicado a las evidencias de interés criminalistico, es decir, al telefono celular, al cargador del celular, a la bolsa con el emblema de Cheetos, a la Bolsa con emblema donde se lee Rufles, a dos embaces de material de cartón color azul…al emblema donde se lee Los Andes, un velón color amarillo…Acta Procesal Penal suscrita por Reinaldo Hernández y José Colmenarez, funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la inspección técnica criminalística. Acta de Inspección Técnica Criminalística, practicada al Área de Requisa de Comida de la Comandancia Generadle Policía del Estado Cojedes De igual forma se configura en su plenitud el Peligro de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 eiusdem en atención a la pena que podría llegar a imponerse en este caso, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 08 a 10 años, en virtud de que existe unas circunstancias agravantes en el presente caso esto, contemplada en el art. 46, siendo la primera de ella que el imputado de autos es funcionario público adscrito ala Comandancia General de la Policía, es decir, el mismo es miembro de los Organismos de Investigaciones Penales o de Investigación del estado y la segunda agravante consiste en que los hechos ocurridos en fecha 20-02-06, se cometieron en las Instalaciones de la Comandancia General de la Policia del estado Cojedes, lo que significaría que la pena llegar a imponerse excede de los 10 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos de lesa humanidad, el daño a la población carcelaria y a la sociedad, de igual forma se configura el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es superior a los 10 años de prisión en su límite máximo. También se configura el art 252 del COPP que el imputado puedas llegar a influenciar a otros funcionarios en la investigación y puede destruir elementos de convicción. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JEAN CARLOS AGUILAR QUIROZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo del año 1981, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.400.226 y residenciado en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Rómulo Betancourt, calle Carabobo de San Carlos Estado Cojedes, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el Artículo 46 ordinal 4° y 10, que se refiere cuando se trata de funcionarios públicos o deidad del Estado y en la Instalaciones y Oficinas Públicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del COPP y se desestima la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la Defensa. Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal. Así mismo, se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Defensa. Quedan notificadas las partes de esta decisión Realícese autos de privación de libertad por separado. Líbrese Boleta de Encarcelación.Respétese el Lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía de origen. Así se decide. Es todo, término siendo las 12:45 de la tarde, se leyó y conformen Firman: