REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
195 Y 146°


San Carlos, 22 de Febrero de 2006.
CAUSA N° 1C-784-06
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (I) ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANA ROMERO.
IMPUTADOS: JOSE LUIS ROMERO MONTENEGRO Y FRANKLIN JOSE FAZI CASTILLO.
VICTIMA: CAROLI JOSEPH ALVAREZ RONDON.
EXP. FI.- 51.440-06

En San Carlos, siendo las 11:40 horas de la Mañana del día de hoy, MIERCOLES, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, por considerar que los imputados de autos, ciudadanos JOSE LUIS ROMERO MONTENEGRO, venezolano, casado, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 7-10-67, hijo de MARIA AURORA MONTENEGRO Y FELIX ROMERO, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.669.883 y residenciado en la Urbanización Los Samanes I, Sector El Módulo, Calle 2, Casa 28 de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0258-433-44-41), quien conducía el vehículo MARCA FORD, PLACAS EAF-26U, MODELO FUTURA, COLOR MARRON y FRANKLIN JOSE FAZI CASTILLO, venezolano, de 43 años de edad, Comerciante, fecha de nacimiento 19-03-62, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.779.968 y residenciado en la calle Manrique, casa 1-303 de San Carlos Estado Cojedes (teléfono: 0414-595-25-87), quien conducía el vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 60T-GAE, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCDIENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana COROLI JOSEPH ALVAREZ RONDON. Dicho imputado se encuentran asistidos en este acto por la ABG. ANA ROMERO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado. Se anunció el acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, con la comparecencia de los imputados de autos, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, compareciente también la Defensora Pública Penal ABG. ANA ROMERO y con la incomparecencia de la victima. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO MONTENEGRO Y FRANKLIN JOSE FAZI CASTILLO, identificado en las actas procesales respectivas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLI JOSEPH ALVAREZ RONDON; por los hechos acontecidos en fecha 21-02-2006 (La representación Fiscal pasa a narrar los hechos conforme al escrito de presentación de los imputados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) y solicitó que se continuara la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario y una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica para los imputados de autos, de conformidad con los artículos 256, ordinal 3 del COPP. Alega igualmente, que se pudo constatar que la causa del accidente es atribuible a la imprudencia de ambos conductores, según informe de tránsito. Es todo” Acto seguido, el tribunal impone a los imputados de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado JOSE LUIS ROMERO MONTENEGRO, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que NO deseaba hacerlo, en esta oportunidad. Es todo”. Acto seguido, se le pregunta al imputado FRANKLIN JOSE FAZI CASTILLO, si deseaba declarar, manifestando que No deseaba declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA ROMERO quien expone: “Solicito la libertad para mis defendido toda vez que hasta la fecha no consta en la causa en Informe Médico Forense, que determine a ciencia cierta si las lesiones son de orden público o de carácter privado, no consta tiempo de curación en el tipo de lesiones, y pido su libertad con fundamento en los artículo 8, 9, 10, 243 del COPP. Es todo”. Acto seguido, oída como ha sido a cada una de las partes, como el Fiscal, los imputados, quienes manifestaron que no deseaban declarar y la Defensa ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: Solicitado como ha sido la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por parte del Ministerio Público, y la libertad por parte de la Defensa Pública, este tribunal analizadas como ha sido las presentes actas, considera que de las lectura y análisis pormenorizada de la presente acta, si están acreditados los dos (2) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación al delito precalificado por la representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que después de una revisión exhaustiva de la presente causa, si existen hasta esta oportunidad procesal, suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad penal a los imputados de autos, en razón de que sí existe la comisión de este hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, como lo es precalificado por el Ministerio Público como delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal y además en cuanto a este delito existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados identificados en la actas procesales respectivas, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, en razón de que existen suficientes elementos de convicción entre ellos: 1.- Informe Policial emanado de las Autoridades de Tránsito Terrestre de este Estado, de fecha 21-02-2006, suscrito por el funcionario de tránsito actuante, que riela al folio 02 y vto., de cuyas observaciones deja constancia que: “según inspección ocular realizada en el sitio del accidente y el sentido de circulación se pudo constatar que la causa de este hecho es atribuible a la imprudencia de los conductores N° 01 y 03, del número 01 al estacionarse en el canal de circulación al dejar un pasajero sin tomar las medidas de seguridad y del conductor del vehículo N° 03, quien no guardó la distancia reglamentaria impactando al vehículo N° 02, quien es impulsado y choca al vehículo 01…”, este tribunal deja constancia que el conductor N° 01, se refiere al imputado JSE LUIS ROMERO MONTENEGRO y el conductor N° 03 se refiere al imputado FRANKLIN JOSE FAZI CASTILLO. 2.- Orden de Apertura a la investigación (Folio 15). 3.- Reportes de Accidente con el cróquis del mismo, que riela a los folios del 03 al 6, por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho es imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica CADA TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la Fiscalía I del Ministerio Público de este Estado, vencido el lapso legal. Es todo, terminó siendo las 11:55 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

El FISCAL I DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ



LOS IMPUTADOS


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. ANA ROMERO