REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, VIERNES, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° Y 146°…………
1C-705-06

Visto el escrito presentado por el ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.041, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, Calle Principal, Sector Punta de Mata, en fecha 02 de Febrero del año en curso, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO JOSE REYES CARVAJAL, suficientemente identificado en la causa signada bajo el N° 1C-705-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, solicita de esta Juzgadora, por vía de EXAMEN Y REVISION la MODIFICACION de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, ciudadano WILFREDO JOSE REYES CARVAJAL, por una medida menos gravosa de la contenida en el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Detención Domiciliaria para el imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem y para fundamentar su solicitud, alega que el estado de salud de su defendido se agrava cada día más y el Retén Policial no era el sitio adecuado para su permanencia en el mismo, debido a sus actuales condiciones físicas, que hace que su defendido requiera tratamiento especial, además de padecer intensos dolores ocasionados por las lesiones internas sufridas por el mismo y el proyectil alojado en un órgano; este tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero.- En fecha Catorce (14) de Enero del año en curso, en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, este tribunal acordó la continuación de la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano CARVAJAL REYES WILFREDO JOSE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 todos del mismo Código, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA GONZALEZ JOSE LUIS Y PEÑA GONZALEZ EDDY COROMOTO, identificados en las actas procesales respectivas, todo lo cual se evidencia de los folios 27 al 38 de la presente causa. Segundo.- Riela al folio 41 de la presente causa, escrito suscrito por el imputado WILFREDO JOSE REYES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.325.055 y domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, mediante el cual designa como su Defensor Privado al ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA, antes identificado, y solicita una vez que su Defensor consignara los informes médicos pertinentes, su traslado para la Medicatura Forense, a fin de que sea evaluado, ya que estaba sometido a una dieta estricta y recibía tratamiento especial médico y terapéutico, por haber recibido varios disparos en la región abdominal lo que le ocasionó severos daños. Tercero.-Corre inserto al folio 59 de la presente causa, escrito de FORMAL ACUSACION, presentada por el representante de la Fiscalía I del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, en fecha 09 de Febrero de los corrientes, en contra del imputado CARVAJAL REYES WILFREDO JOSE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 ordinal 3 del Código Penal, en la que solicita entre otras cosas que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, antes mencionado. Cuarto.- Al folio 70 corre inserto, escrito del ABG. ZENOBIO OJEDA, en su condición de Defensor Privado del imputado, antes mencionado, en el que solicita el traslado urgente de su defendido, a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C de este Estado y consigna para los efectos Informe Médico, donde establece que requiere rehabilitación y tratamiento médico permanente; igualmente consigan Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia candelaria y por la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, todo lo cual se evidencia de los folios 71 al 76 de la presente causa. Quinto.- Al folio 77 riela auto fundado de este Juzgado, de fecha 25 de Enero de 2006, donde de conformidad con los artículos 19, 26, 43, 51 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el Traslado del ciudadano WILFREDO JOSE REYES CARVAJAL, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, para el día 26 los corrientes, para el debido reconocimiento médico legal y la atención médica correspondiente, ordenando del mismo modo al médico forense remitir con carácter urgente a este Juzgado, el INFORME MEDICO, donde debería indicar si el imputado, en referencia, dadas sus condiciones de salud, podía o no continuar recluido en el Retén de la Comandancia General de Policía de este Estado, a los fines de proveer sobre el cambio de medida solicitado tanto por el imputado como por la Defensa; librándose la respectiva Boleta de Traslado y Reingreso, una vez que fuera atendido por el Forense y el Oficio correspondiente, todo lo cual corre inserto a los folios 79 y 80 Sexto.- Observa quien aquí decide, que fue agregado al folio 69 de las presentes actuaciones EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, del imputado WILFREDO JOSE REYES CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.325.055, de fecha 30 de Enero de 2006, que arrojó el siguiente Resultado: “EXAMEN FISICO: Refiere Herida por arma de fuego en flanco derecho penetrante de abdomen el día 31-11-05, motivo por el cual fue intervenido en el hospital central de valencia realizándose laparotomía exploradora de la cual se requiere informe para determinar lesiones.
AL EXAMEN FISICO ACTUAL, refiere dolor a la palpación de región lumbar y parestesia en miembro inferior derecho con actitud apática de columna vertebrar y marcha con cojera AMERITA realizarse estudios radiografías de columna, e informe de intervención realizada para un diagnóstico definitivo y conducta médica.
Actualmente requiere reposo en sitio adecuado “(Sic). (Este último subrayado del tribunal). Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que corre inserto a los autos, los siguientes recaudos: Informes Médicos respectivos, Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ciudadano JUAN MANUEL ORDOÑEZ RIOS, de fecha 18 de Enero de 2006, Constancia de Buena Conducta, emanada de la Asociación de Vecinos del Sector Altos de Caño Claro IV, donde reside el imputado, de fecha 17 de Enero de 2006, lo que demuestra que han variado las circunstancia de tiempo, modo y lugar que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, antes mencionado, por tal motivo, considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es imponer al imputado, ciudadano WILFREDO JOSE REYES CARVAJAL, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la contemplada en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee: “Modalidades:…1°. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”; tomando en cuenta además el derecho a la salud (Artículo 83 Constitucional), la Presunción de Inocencia (artículo 8 del COPP), el principio de afirmación de la Libertad (artículo 09 eiusdem), el estado de Libertad (artículo 243 ibídem), el cambio de la medida por la vía de examen y revisión (artículo 264 COPP), es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- Imponer al imputado, ciudadano WILFREDO JOSE CARVAJAL REYES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.325.055, natural de Tinaquillo Estado Cojedes y con residencia en el Sector Caño Claro, calle San José, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la contemplada en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA EN SU DOMICILIO Y CON VIGILANCIA POLICIAL, en la siguiente Dirección: SECTOR CAÑO CLARO, CALLE SAN JOSE, CASA S/N DE TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9, 243, 256, ordinal 1° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, establece el artículo 83 Constitucional, entre otras cosas: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida …”. Artículo 264 del COPP: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente lo sustituirá por otras menos gravosas…”. Y por cuanto se hace notorio que las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, no son aptas para mantener allí recluido al imputado de autos, dado su delicado estado de salud. Segundo.- Ahora bien, visto que el Médico Forense, en su Informe presentado mediante Oficio N° 9700-1480043, de fecha 30 de Enero de 2006, deja constancia que el imputado, antes identificado, “Amerita” realizarse estudios de radiografías de columna e informe de intervención realizada para un diagnóstico definitivo y conducta médica, este Tribunal con fundamento a lo anterior expuesto, ordena que se practique al imputado el examen de RADIOGRAFIAS DE COLUMNA y que se sirva consignar el Informe respectivo por ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Delegación del Estado Cojedes, para que sea nuevamente evaluado sobre su estado de salud. Tercero.- El tribunal acuerda fijar el día MARTES, 21 DE FEBRERO DE 2006, en horas de la mañana para el acto de imposición de la medida cautelar menos gravosa, aquí acordada. Así se declara. Líbrese Boleta de Traslado, para el día MARTES, 21 DE FEBRERO DE 2006, a las 8:30 a.m., a los fines de imponer al imputado, antes mencionado, de la medida cautelar menos gravosa, acordada por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)