REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
195 Y 146°
San Carlos, 10 de Febrero de 2006.
CAUSA N° 1C-764-06
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (II) ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUILLERMO ESTEVA.
IMPUTADO: MANUEL EDUARDO ARIAS ANGARITA.
VICTIMA: ANIBAL JOSE PEREZ.
EXP. FII.- 51.247-06
En San Carlos, siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, VIERNES, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, por considerar que el imputado de autos, ciudadano MANUEL EDUARDO ARIAS ANGARITA, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-66, hijo de MARIA DE ARIAS (F) y MANUEL JACINTO ARIAS (F), natural de Mariara Estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.259.768 y residenciado en el Barrio Vista Alegre, Calle Lara, casa N° 51 de Mariara, Municipio Agua Caliente del Estado Carabobo, cerca de Licorerían Diadenis. (Tlf: 0243-263-97-07 y 0412-491-55-92), se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ. Dicho imputado se encuentran asistidos en este acto por la ABG. ANA ROMERO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado. Se anunció el acto. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, con la comparecencia del imputado de autos, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, compareciente también la Defensora Pública Penal ABG. ANA ROMERO y la victima. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano MIGUEL EDUARDO ARIAS ANGARITA, identificado en las actas procesales respectivas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ; por los hechos acontecidos en fecha 09-02-2006 (La representación Fiscal pasa a narrar los hechos conforme al escrito de presentación del imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) y solicitó que se continuara la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario y una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica para el imputado de autos, de conformidad con los artículos 256, ordinal 3 del COPP. Es todo” Acto seguido, el tribunal impone al imputado de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado MANUEL EDUARDO ARIAS ANGARITA, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que NO deseaba hacerlo, en esta oportunidad. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA ROMERO quien expone: “Solicito la Libertad para mi defendido, en virtud que hasta la presente fecha no consta en la presente causa, informe médico forense que determine con precisión el tipo de lesiones, elemento indispensable para poder determinar que tipo de lesiones existen, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 del COPP, solicito las copias de las presentes actuaciones. Igualmente, cabe advertir que no hay coincidencia entre el Informe de Tránsito y el Cróquis que riela al folio 6. Es todo”. Acto seguido, oida como ha sido a cada una de las partes, como la Fiscal, el imputado, quien manifestó que no deseaba declarar y la Defensa ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: Solicitado como ha sido la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por parte del Ministerio Público, y la libertad por parte de la Defensa, este tribunal analizadas como ha sido las presentes actas, considera que de las lectura y análisis pormenorizada de la presente acta, si están acreditados los dos (2) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación al delito precalificado por la representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que después de una revisión exhaustiva de la presente causa, si existen hasta esta oportunidad procesal, suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad penal al imputado de autos, en razón de que sí existe la comisión de este hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, como lo es precalificado por el Ministerio Público como delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal y además en cuanto a este delito existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado identificado en la actas procesales respectivas, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, en razón de que existen suficientes elementos de convicción entre ellos: 1.- Informe Policial emanado de las Autoridades de Tránsito Terrestre de este Estado, de fecha 10-02-2006, suscrito por el funcionario de tránsito actuante, que riela al folio 01, de cuyas observaciones se evidencia que el hecho es atribuible a la imprudencia del conductor N° 01, es decir, del imputado MANUEL EDUARDO ARIAS ANGARITA, por la maniobra prohibida realizada con su vehículo de girar en “U”, sin tomar las medidas de seguridad, donde no existe la señalización autorizando la maniobra, poniendo en peligro la circulación de tránsito. 2.- Reportes de Accidente, que riela a los folios del 03 al 7. 3.-Constancia Médica del conductor de la motocicleta ANIBAL JOSE PEREZ, que corre inserta al folio 08. 4.- Orden de Apertura de Investigación (Folio 11), por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho es imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica CADA TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la Fiscalía II del Ministerio Público de este Estado, vencido el lapso legal. Es todo, terminó siendo las 12:50 p. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CAROLINA REYES ROZ
EL IMPUTADO
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ANA ROMERO
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
|