REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR  DEL TRABAJO 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
 
 
 
EXPEDIENTE:             HC01-R-1996-000008
 
 
 
Por cuanto he sido designada Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,  me AVOCO de oficio al conocimiento de la presente causa;  de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente  se observa, que se recibió el mismo con motivo del Recurso de Apelación, de fecha 04 de junio del año 1996, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes y el Juez  a quien le correspondiera pronunciar el fallo de la segunda instancia procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este  Tribunal observa: 
 
 
El  artículo  201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  establece:
 
 
		“Toda instancia  se extingue de pleno  derecho  por el transcurso de un (1)  año sin haberse  ejecutado  ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente,  en todas aquellas causas en donde  haya transcurrido mas de un (1)  año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes  o el  Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
 
 	
 
Por otra parte el artículo 202  de la misma Ley dispone:
 
 
	“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio  por  auto expreso  del Tribunal”.  
 
 
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata  a tenor de lo establecido en el artículo  196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  el cual expresa lo siguiente:
 
 
	“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia  de esta Ley, los  cuales seguirán  siendo  juzgados  en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de  Justicia, hasta la terminación del juicio”. 
 
 
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental  data de fecha 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones  legales  anteriores que establecen  una prescripción extintiva  de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se  verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas.  Así se declara.
 
 
DECISIÓN
 
 
Por las razones antes expuestas  este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por  remisión del artículo 11 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año 2006. Años 195°  de la  Independencia y 146° de la Federación.
 
La  Juez,
 
 
Nelly Araujo Márquez.
 
                              			La Secretaria  
 
                     
 
Zenaida Valecillos Rojas 
 
 
	
 
En la misma fecha se dictó, publicó y  se registro la anterior sentencia, siendo las  2:30 P.M.
 
La Secretaria
 
 
Zenaida Valecillos Rojas 
 
                                                                    
 
 
 
 
 
 
 
 
NAM/ZVRJ
 
EXP: HC01-R-1996-000008
 
 
 
 
 
 
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