REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de febrero del año 2006
Año 196° y 147°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2005-000002
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, el cual esta inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Agosto del año 2006, en el Procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el Ciudadano José Antonio Andrade Mortegui, contra el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en el cual el tribunal A quo, dictaminó el Sin Lugar el reclamo.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, oído a un solo efecto, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo a las partes actuantes que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).
A los fines de justificar su decisión el Tribunal a quo, señala, que previa que certificación por la Secretaria se determino que desde el día 02 de Junio del año 2005 hasta el 19 de julio del suscrito año, transcurrieron veinticinco (25) días hábiles, por lo cual de conformidad con el criterio pacifico establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.001-697 de fecha 25 de Abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Teodardo Adolfo Estrada contra Venemotos, C.A), el cual se transcribe a continuación:
“…OMISSIS…la parte interesada puede reclamar ante el Juez de Ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes…OMISSIS…”
Continúa expresando la Sala:
“…OMISSIS… En cuanto al Lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 14 de Junio del año 2000, lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes puede reclamarse contra la decisión de los expertos” …OMISSIS…”
Resulta, entonces que el reclamo hecho por el Abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño…OMISSIS…, fue hecho pasado los tres (3) días hábiles.
En la audiencia oral y pública la accionada fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos: “Los motivos por los cuales se ha fundamentado la apelación que se ventila el día de hoy, se concentra básicamente en dos causales fundamentales, en primer termino, del contenido de la sentencia recurrida, se observa que en detrimento de los derechos de mi representada; la sentencia recurrida contiene dos fechas diferentes, una en el encabezamiento y otra al final, este error se pretendió subsanar con un acto posterior del tribunal, en el cual, se pretende aclarara cual es la fecha cierta de la sentencia, en la misma debemos observar que se esta violando el principio básico que establece que la sentencia debe basarse por si mismo y en tal sentido consideramos errado el criterio del tribunal, de pretender subsanar el error cometido, a través de un auto dictado con posterioridad ello, sobre todo porque se encuentra en fuerte riesgo el derecho a la defensa que tiene mi representada, en cuanto a la posibilidad o no de recurrir o no a la sentencia que ha preferido el Tribunal. Por otro lado y a efectos de que estos actos no sean suficiente para proceder a dictar con lugar la apelación, a pesar de la irregularidad, el contenido de la misma sentencia se constata de manera expresa que desde el día dos (2) de junio del año 2005, fecha en la cual se pretende el informe correspondiente de la medida complementaria del fallo, hasta la fecha en que se presento la impugnación de la referida experticia, habían transcurrido 25 días hábiles, no es menos cierto que la causa estaba en suspenso, por cuanto el Juez que conocía de esta causa fue sustituido por un nuevo Juez, en ese sentido se puede observar en las actos, de las cuales se solicitaron copias certificadas, para que esta instancia tenga conocimiento de ella, que después del veinte(20) de Junio del año 2005, la solicitud de avocamiento del abogado actor, y no fue sino hasta el 14 de julio que se reinicio; si la causa se reinicia el 14 de Julio día jueves, iniciándose pues para el día viernes el conteo para los tres días, tomando en cuenta que la experticia podía impugnarse el mismo día o dentro de las tres (3) días siguientes por lo que la impugnación de la experticia se hizo en tiempo útil de acuerdo a la fecha que pusieron en la misma sentencia, por lo que la declaratoria de extemporaneidad, sobre esta aplicación no tiene ningún asidero jurídico, es falso el fundamento que se da en la referida experticia se realizo de manera extemporánea”.
En la oportunidad de rebatir los argumentos esgrimidos por la accionada, la parte actora señalo: “En relación ala sentencia apelada, señalo dos cosas, si la fecha no concuerda, eso no es ninguna gravedad, por cuanto hay un libro diario del tribunal, que es la verdadera data de la decisión, no hay ningún tipo de inseguridad jurídica de la partes…OMISSIS…Con relación a la impugnación extemporánea, lo cual fue determinante para el Juez, para el momento de dictar sentencia interlocutoria, el Juez se mantuvo días después y transcurrieron los tres (3) días que citan la jurisprudencia, los cuales se utilizan par impugnar esa experticia, con creces transcurrieron el lapso legal para impugnar, lo cual nunca se hizo, pero independientemente de debatir los puntos que motivan la apelación de la contraria, debo indicar que este Juicio se ha dilatado de manera excesiva, lleva casi tres años tratando de ejecutar, esta experticia esta firme, por que no fue atacada por la Alcaldía en tiempo oportuno”.
En la oportunidad de la replica, ambas partes hicieron uso de este derecho de la siguiente manera:
Accionada: “En primer termino solicito al Tribunal de circunscribir su pronunciamiento a lo apelado…OMISSIS…, en todo caso insisto en el argumento dado; solicito expresamente al Tribunal verificar en un calendario normal los días trascurridos en el 2005, en la oportunidad en que se reanudo la causa, después del avocamiento del juez y del 19 de julio, que fue la causa a través de la cual se impugno la experticia”.
Actor: “En primer lugar el Tribunal no tiene porque circunscribirse a lo alegado por las partes, por cuanto, el Tribunal es garante de los derechos; por otro lado estamos ante una experticia que fue impugnada de manera extemporánea” .
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que en primer lugar, nos encontramos ante una apelación formulada contra una Sentencia emanada de primera instancia, que decidió una impugnación a una experticia complementaria del fallo, la cual, como bien se sabe, constituye un mecanismo al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo; en tal virtud, cuando el Juez ordena esta experticia no quebranta la igualdad procesal, por cuanto esta no crea ningún privilegio, puesto que no constituye un medio de prueba, sino por el contrario es la vía para precisar un dispositivo de carácter condenatorio, por cuanto es procedente para fijar el monto de las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores, cual es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, luego de una análisis a las actas que corren en el presente expediente, quien juzga verifica que existe un complemento a la experticia en cuestión, que se consigno el 02/06/2005, y cuyo lapso de tres (3) días para impugnar vencían el 09/06/2005, consta además que la parte accionada ataca la misma en fecha 19 de julio del año 2005, evidentemente ya había el lapso para impugnar la experticia, en cuanto a la incongruencia de la fecha de la Sentencia, este tribunal haciendo una revisión bien minuciosa, se asombra con el hecho de que a un en el acto de subsanación que hace el Juez de Juicio, existe incongruencia, más sin embargo señala quien decide, que el recurso para atacar dicha sentencia era el de invalidación, que en todo caso el lapso para intentarlo ya feneció. Y ASÌ SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, por lo que se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Octubre del año 2005.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por interpuesto por el abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, el cual esta inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2005.
Hay condenatoria en Costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 16 días del mes de Febrero del Año 2006.
LA JUEZ
Abg. Nelly Mariel Araujo
El Secretario Accidental
Abg. Josè G. Rosa Y
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 8:49 a.m.
El Secretario Accidental
Abg. Josè G. Rosa Y
NMA/jgry
Exp: HP01-R-2006-00002
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